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CSJ - APL1506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL1506-2026 Radicado n.º 110010230000202600108-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 125 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que, a través de apoderado, promovió Daneisy Mercado Chávez contra la Policía Nacional – Estación de Policía de Arjona.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.

En sustento relató que el 30 de noviembre de 2025 fue capturada por el presunto punible de concierto paraNo. 110010230000202600108-00 2 delinquir agravado y desde ese día se encuentra recluida en la Estación de Policía de Arjona (Bolívar), a pesar de que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 26 de diciembre siguiente, el funcionario del Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional persiste esa situación la cual la afecta de

Control de Garantías de Cartagena ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional persiste esa situación la cual la afecta de manera grave ya que en dichas instalaciones no tiene garantías para su salud y vida digna, tampoco le brindan alimentación por lo que sus familiares deben asumir ese gasto; además se encuentra recluida junto con hombres. Por esto solicita al Juez de tutela que ordene su traslado a un establecimiento penitenciario para mujeres en Cartagena, ciudad en la cual tiene arraigo personal y familiar.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona

(Bolívar) expresó su falta de competencia para tramitar la tutela. Consideró que aquella correspondía a los Juzgados del Circuito de Bogotá, lugar donde ocurre la presunta vulneración al derecho invocado ya que allí se encuentra el domicilio de la entidad accionada, la Policía Nacional de Colombia (13 enero 2026).

3. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. ExplicóNo. 110010230000202600108-00 3 que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, porque fue esa municipalidad la elegida por la actora; además, es donde se origina y causas también efectos el acto lesivo, pues en ese lugar se encuentra recluida, adicional a que «la ubicación de la unidad física de la Policía

actora; además, es donde se origina y causas también efectos el acto lesivo, pues en ese lugar se encuentra recluida, adicional a que «la ubicación de la unidad física de la Policía Nacional contra quien se dirige la acción es la Estación de Policía de Arjona». En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo (26 enero 2026).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°

del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenazaNo. 110010230000202600108-00 4 de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que « [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00,

ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600108-00

5 En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que, es en Bogotá donde debe tramitarse el asunto, lugar donde se encuentra el domicilio de la accionada Policía Nacional de Colombia. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá repudió su competencia para tramitar la acción constitucional con fundamento en que fue Arjona (Bolívar) la sede territorial elegida por la gestora. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Daneisy Mercado Chávez podía elegir a los jueces de Arjona (Bolívar) para formular la solicitud de amparo habida cuenta que allí causa efectos el acto que se considera lesivo del derecho constitucional invocado, porque en esa sede territorial se encuentra privada de su libertad en una estación de la Policía Nacional, instalaciones donde no le brindan garantías para su salud, no le proporcionan alimentación y se encuentra recluida junto con hombres, situaciones que dieron origen a la presentación de la acción constitucional. No obstante, existe una circunstancia que impide que la funcionaria de esa sede territorial asuma el trámite, y es que la demandada es la Policía Nacional, entidad que de

conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la ley 62 de 1993 «es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicioNo. 110010230000202600108-00 6 público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación (…)». Luego, por su carácter de nacional, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer la de la acción de tutela dirigida contra esa entidad radica en los jueces del circuito o con igual categoría. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Turbaco (Bolívar), cabecera de circuito del Municipio de Arjona en el mismo Departamento. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto

1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la solicitud de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).No. 110010230000202600108-00 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con igual categoría de Turbaco (Bolívar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente la Oficina de Reparto correspondiente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase.

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