CSJ - APL1508-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1508-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1508-2026 N.º 110010230000202600114-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 127 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) para conocer de la acción de tutela promovida por Ángela María Salamanca Rivera contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad personal, salud física y mental, integridad, unidad familiar, derechos de los niños, niñas y adolescentes, protección especial a las víctimas de la violencia, mínimo vital e igualdad.N.° 110010230000202600114-00
2 Señaló que es docente adscrita a la Secretaría de Educación de Boyacá y que ejerce sus funciones en el municipio de Jericó. Refirió que es víctima reconocida del conflicto armado y que en dicha urbe persisten riesgos para su seguridad debido a la presencia de grupos armados. Indicó que sufre trastorno de depresión y ansiedad, así como episodios de taquicardia asociados al estrés y a las
su seguridad debido a la presencia de grupos armados. Indicó que sufre trastorno de depresión y ansiedad, así como episodios de taquicardia asociados al estrés y a las condiciones del entorno laboral, lo cual afecta su salud y el adecuado desempeño de su labor docente. Expuso que es madre de dos menores de edad, uno de los cuales requiere tratamiento médico especializado y tiene la recomendación de evitar climas fríos y húmedos, características propias de Jericó. Refirió que su ubicación laboral la ha obligado a separarse de su hijo enfermo, quien se encuentra al cuidado de la abuela, afectando la unidad familiar y el acompañamiento en su proceso de rehabilitación. Manifestó que dirigió petición a la entidad convocada con el fin de que ordenara su traslado, sustentado en su condición de víctima, en su estado de salud y en las necesidades médicas de su hijo; sin embargo, la Secretaría de Educación de Boyacá negó su pedimento sin ofrecer alternativas. Sostuvo que esta negativa la obliga a permanecer en un entorno que compromete su seguridad, su salud y los derechos fundamentales de sus hijos, por lo que interpone acción de tutela buscando protección.N.° 110010230000202600114-00
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2. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja se abstuvo de tramitar el amparo y lo envió a los Municipales de Belén (Boyacá), lugar en el que se producen los efectos de la vulneración aducida por ser ese el lugar de domicilio de la accionante (23 ene.
2026).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) también declaró su falta de competencia tras señalar que el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, a prevención, por ser el lugar escogido por la actora para presentar la demanda; además, allí ocurre la eventual trasgresión de las garantías esenciales, donde se encuentra la sede de la autoridad censurada (27 ene. 2026).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto
1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del DecretoN.° 110010230000202600114-00 4 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha expuesto reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 en. 2025, ATC6812025, 22 abr. rad. 2025-01626-00). En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
2025, 22 abr. rad. 2025-01626-00). En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025N.° 110010230000202600114-00 5 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros). En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio
donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). A partir de los anteriores presupuestos, colige la Sala que la precursora podía elegir la ciudad de Tunja para interponer la «tutela», por cuanto allí se origina el acto lesivo, toda vez que en este sitio se encuentra la sede de la Secretaría Departamental de Educación de Boyacá1 , razón por la cual el Juzgado de esa ciudad sí está facultado para tramitar el resguardo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, al que se atribuirá la competencia para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.
1 Secretaría de EducaciónN.° 110010230000202600114-00 6
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja. Remítase el expediente.
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.