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CSJ - APL1509-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1509-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente APL1509-2026 N.º 110010230000202600116-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 128 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en el trámite de la acción de tutela promovida por Lilibeth Núñes Quiñones contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de la última urbe mencionada.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y acceso a la administración de justicia». Manifestó que a su nombre está registrado el comparendo No. 20011000000043347509 de 5 de enero de 2024; sin embargo, señaló que «nunca fue notificadaNo. 110010230000202600116-00 2 de manera efectiva para ejercer defensa, presentar descargos o solicitar su audiencia», y que solo se enteró del proceso «cuando ya se encontraba en etapa de cobro».

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene al accionado que proceda a «suspender inmediatamente cualquier cobro, reporte o medida cautelar derivada del comparendo (…),

encontraba en etapa de cobro». Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene al accionado que proceda a «suspender inmediatamente cualquier cobro, reporte o medida cautelar derivada del comparendo (…), retrotraer el proceso contravencional hasta una etapa en la cual se garantice notificación válida y efectiva (…) [y] como medida provisional, se ordene la suspensión inmediata del cobro coactivo (…)».

2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, en auto del 26 de enero de 2026, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Aguachica, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión a los derechos.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, en proveído del 27 de enero de 2026, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución de la funcionaria remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda; además, allí está su domicilio, como así lo informó a ese despacho ante comunicación telefónica que al efecto le realizó.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202600116-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202600116-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. En este caso, la accionante podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Facatativá para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde causa sus efectos el acto que considera lesivo de los derechos, habida cuenta que allí se ubica su domicilio, según informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica. Por esta razón habrá de

preferirse la elección de la demandante. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, autoridad a la que será remitido el expediente.No. 110010230000202600116-00 4

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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