CSJ - APL1514-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1514-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1514-2026 No. 110010230000202600132-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 131 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO) y el JUEZ DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, en el trámite de la acción de tutela que SANDRA MILENA GALÍNDEZ SÁNCHEZ promovió contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE ESTA ÚLTIMA CIUDAD.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600132-00
Como fundamento de su pretensión, relató que el 29 de diciembre de 2025 dirigió petición a la autoridad accionada, para que acorde con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, declarara la prescripción respecto de la sanción de tránsito correspondiente al comparendo n.º 19001000000029233586 de 11 de enero de 2021, impuesto por Resolución 38683 de 11 de noviembre del mismo año; sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no
de 11 de enero de 2021, impuesto por Resolución 38683 de 11 de noviembre del mismo año; sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), que mediante correo electrónico de 27 de enero de 2026 y no a través de auto, dispuso reenviar el expediente a la Oficina judicial de Popayán «para reparto, por competencia por el lugar de la presunta vulneración de derechos»1 .
3. A través de providencia de la misma fecha, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán declaró su falta de competencia y provocó el un conflicto «aparente» , al considerar que el conocimiento del asunto le correspondía, a prevención, al despacho remisor, dado que es el lugar escogido por la actora y donde causa efectos la eventual vulneración del derecho invocado, al estar allí su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
1 Pdf0002Acta_de_reparto fl. 4No. 110010230000202600132-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscita, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto que se suscita, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que « por sitio de
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000202600132-00 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATL263-2024, ATP-643-2025, ATP475-2025, ATP2083-2025, entre otros) En consecuencia, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP7042025, APL2083-2025, entre otros). En este caso, se tiene que Sandra Milena Galíndez Sánchez podía elegir a los jueces de Puerto Asís (Putumayo) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, como así lo informó en su demanda, luego, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. En este punto es necesario destacar que, a partir de lo sucedido en el trámite del presente asunto, resulta pertinente formular una observación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo). Lo anterior, toda vez
En este punto es necesario destacar que, a partir de lo sucedido en el trámite del presente asunto, resulta pertinente formular una observación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo). Lo anterior, toda vez que se limitó a reenviar el correo electrónico mediante el cual le fue repartido el expediente, sin ni siquiera identificar a la persona que elaboró el mensaje, a la oficina judicial del lugar que estimó debía conocer el asunto, sin proferir elNo. 110010230000202600132-00 correspondiente auto en el que expusiera de manera adecuada las razones de su falta de competencia. Si bien es cierto, la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite preferente, sumario y de ágil resolución, ello no autoriza a prescindir de las formalidades esenciales que rigen su trámite, como es el deber del Juez de adoptar sus decisiones por medio de providencias judiciales, incluidas aquellas de mero trámite, como las relacionadas con la competencia, las cuales, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 deben ser comunicadas a los interesados. Por tanto y pese a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen este trámite constitucional y con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), al
constitucional y con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), al que se dispondrá remitir el expediente para que asuma su conocimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202600132-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.