CSJ - APL1517-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1517-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL1517-2026 N.º 110010230000202600122-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 130 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de El Socorro (Distrito Judicial de San Gil) y Primero Civil Municipal de Floridablanca (Distrito Judicial de Bucaramanga), en el trámite de la acción de tutela que Benicio Tarazona Rivera promovió contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Socorro (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.No. 110010230000202600122-00
2 Manifestó que el 17 de diciembre de 2025 solicitó a la accionada «que declarara la prescripción de los impuestos vehiculares causados por el vehículo con placa AMG779 correspondientes a los periodos 2004–2025»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Socorro (Santander) declaró su falta de competencia territorial, al estimar que el amparo debe ser tramitado por los jueces de Floridablanca (Santander), lugar de domicilio de
Socorro (Santander) declaró su falta de competencia territorial, al estimar que el amparo debe ser tramitado por los jueces de Floridablanca (Santander), lugar de domicilio de la accionante y en donde causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos alegados (27 enero 2026).
3. El despacho Primero Civil Municipal de esta última sede territorial también se abstuvo de avocar el conocimiento y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el conocimiento del asunto es atribución, a prevención, del despacho remitente, porque fue elegido por el accionante, lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales convocados; además, «el derecho de petición objeto de este trámite constitucional se encuentra en cabeza de
la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE EL
SOCORRO, SANTANDER».
En esas condiciones, envió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia (28 enero 2026).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600122-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de « asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de « asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de « competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202600122-00 4
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202600122-00 4 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP8952021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC341-2023, CSJ ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ APL10352023 y CSJ APL1891-2023). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Benicio Tarazona Rivera. El de El Socorro (Santander), porque es el lugar donde « nace o se origina» el presunto acto lesivo a los derechos, allí se ubica el domicilio de la demandada; también el de Floridablanca (Santander), porque está el domicilio del accionante, donde causa efectos la eventual vulneración. Conforme con ello, si bien ambas autoridades podrían
domicilio de la demandada; también el de Floridablanca (Santander), porque está el domicilio del accionante, donde causa efectos la eventual vulneración. Conforme con ello, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Socorro (Santander).
III. DECISIÓNNo. 110010230000202600122-00
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Socorro (Santander). Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.