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CSJ - APL1518-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL1518-2026 Radicado n.º 110010230000202600133-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 132 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el J UZGADO O CTAVO C IVIL M UNICIPAL DE I BAGUÉ y el J UZGADO T ERCERO P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE Z IPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA) en el trámite de la acción de tutela que Gilmerania García Matta promueve contra la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Movilidad Contemporánea.

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.- El 20 de noviembre de 2025, con el fin de ejercer su derecho de defensa, presentó petición ante la Alcaldía deNo. 110010230000202600133-00

Zipaquirá para obtener copia íntegra del expediente del vehículo de placas OKU158, respecto del cual figura como propietaria sin haber adquirido su dominio. 1.2.- El 12 de diciembre de 2025, la Alcaldía respondió que no era competente, toda vez que el automotor está registrado en Sesquilé, por lo que realizaría el traslado

1.2.- El 12 de diciembre de 2025, la Alcaldía respondió que no era competente, toda vez que el automotor está registrado en Sesquilé, por lo que realizaría el traslado correspondiente. Sin embargo, la petición la remitió a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Chía. 1.3.- El 18 de enero de 2026, Gilmerania García Matta radicó de nuevo la solicitud ante la Alcaldía de Sesquilé, que también alegó falta de competencia y redirigió el trámite a unos correos vinculados a la Gobernación de Cundinamarca. La accionante manifestó que las respuestas que ha recibido coincidieron en redirigir el asunto a canales vinculados a la Gobernación, entidad que conoció su solicitud desde el 12 de diciembre de 2025 y es, por tanto, la llamada a asumir el trámite y gestión de sus requerimientos. A pesar de lo anterior, a la fecha no ha emitido una respuesta de fondo. 2.- El 27 de enero de 2026, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la entidad responsable de la supuesta vulneración es la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá, «la cual tiene su domicilio y ejerce sus funciones en dicha ciudad». 3.- El 29 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de ZipaquiráNo. 110010230000202600133-00 también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó

Municipal con Función de Conocimiento de ZipaquiráNo. 110010230000202600133-00 también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó el conflicto negativo. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el escogido por la actora para radicar su solicitud de amparo, elección que debe respetarse por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia.

II. CONSIDERACIONES 4.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 5.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario

del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión oNo. 110010230000202600133-00 amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 6.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos. 7.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros). 8.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

8.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros). 9.- En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Ibagué para radicar la demanda de tutela,No. 110010230000202600133-00 correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Zipaquirá (Cundinamarca) donde se vulneran los derechos. A su turno, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca) también declaró su falta de competencia en razón del factor a prevención. 10.- La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en Ibagué, por cuanto allí se encuentra el domicilio de la accionante -tal como ella lo indicó en la

demanda1 -. Además, es donde el supuesto acto lesivo causa sus efectos, lugar que también fue elegido por la interesada para tramitar el asunto. 11.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

1 Pdf0010Demanda Fl 6. Refirió: «(…) GILMERANIA GARCIA MATTA, persona natural de nacionalidad colombiana, (…) con domicilio en la ciudad de Ibagué».No. 110010230000202600133-00 corresponde al titular del J UZGADO O CTAVO C IVIL M UNICIPAL DE I BAGUÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca) y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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