CSJ - APL1519-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1519-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente APL1519-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00145-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 133 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela promovida por Jorge Alirio León Romero contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena).
ANTECEDENTES
1. Jorge Alirio León Romero pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.No. 110010230000202600145-00
2 Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que el actor, al consultar la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, encontró que a su nombre se hallaban cargados los comparendos 47288000000030741082 y 47288000000030741083, ambos de 15 de marzo de 2021, impuestos por la autoridad de tránsito accionada. Afirmó que su domicilio se encuentra de manera
47288000000030741082 y 47288000000030741083, ambos de 15 de marzo de 2021, impuestos por la autoridad de tránsito accionada. Afirmó que su domicilio se encuentra de manera permanente en Tunja y no tiene ningún vínculo personal, familiar, laboral ni territorial con el municipio de Fundación (Magdalena), lugar donde se originaron las dos sanciones electrónicas. Señaló que nunca recibió notificación física o digital de la sanción que le fue impuesta. Expuso que el 22 de septiembre de 2025 le solicitó a la entidad convocada que realizara audiencia pública para ejercer su derecho de defensa; sin embargo, negó su requerimiento con el argumento de que fue extemporánea y señaló que le envió las notificaciones respectivas, para lo cual le remitió copia de las guías de correo n.º. 1000040427822 y 1000040427823 de 3 de abril de 2021, además de la publicación por aviso en la página web institucional. Refirió que el 29 de octubre de 2025, le dirigió nueva petición a la entidad para que le enviara copias de las guías de correo, constancias de entrega, identificación del receptor, programación de audiencia, dirección usada para el envío,No. 110010230000202600145-00 3 entre otras; no obstante, no ha respondido y ya se encuentra superado el plazo legal que tenía para ese efecto.
2. La tutela se presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, despacho que rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el
2. La tutela se presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, despacho que rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces promiscuos municipales de Fundación (Magdalena), por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho de petición invocado, toda vez que allí se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada (27 enero 2026).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite debe adelantarse ante el despacho remitente, esto es, el Juzgado de la ciudad de Tunja, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda constitucional; además, allí se encuentra su domicilio en el que extiende sus efectos la presunta vulneración (28 enero 2026).
CONSIDERACIONES Competencia para resolver el conflicto. El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia « [r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuestoNo. 110010230000202600145-00 4 en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la
4 en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)». Reglas sobre competencia a prevención. Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión
puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:No. 110010230000202600145-00 5 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto. En el presente asunto, el actor radicó la acción de tutela ante los despachos judiciales de la ciudad de Tunja, con el propósito de que se ordenara al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena) que diera respuesta al derecho de petición que le presentó con el fin de resolver lo referente a la imposición de unas multas de tránsito. En su escrito el accionante afirmó que es « residente permanente en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá, donde heNo. 110010230000202600145-00 6
En su escrito el accionante afirmó que es « residente permanente en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá, donde heNo. 110010230000202600145-00 6 desarrollado toda mi vida personal, familiar, profesional (…) [n]o recibí comunicación escrita, física o digital en mi domicilio ubicado en Tunja – Boyacá (…) »1 (resaltado propio). De acuerdo con la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al presentar la acción de tutela en Tunja tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian. Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, que recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, autoridad a la que será remitido el expediente.
1 Pdf0009DemandaNo. 110010230000202600145-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese y Cúmplase.