CSJ - APL1520-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1520-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1520-2026 Nº. 110010230000202600155-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 134 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento y Promiscuo Municipal de La Calera, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que la Asociación Club Social y Deportivo Maracaná promueve contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – Dirección Regional Bogotá La Calera-.
I. ANTECEDENTES
1. La actora instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – Dirección Regional Bogotá La Calera , por la presuntaNo. 11001023000020260155-00 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, y «derechos fundamentales de los niños sobre la recreación y el deporte».
Para sustentar su requerimiento, adujo que la CAR profirió la «Resolución DRBC No. 01257000451» del 26 de diciembre de 2025, mediante la cual impuso una medida preventiva que recayó sobre la totalidad de la Hacienda La
profirió la «Resolución DRBC No. 01257000451» del 26 de diciembre de 2025, mediante la cual impuso una medida preventiva que recayó sobre la totalidad de la Hacienda La Conejera LT Barajas Norte, pese a que la presunta infracción ambiental —consistente en la disposición de residuos de construcción y demolición— fue atribuida específicamente al predio individualizado de Kanto League Colombia S.A.S. La Asociación accionante manifestó que interviene en calidad de arrendataria de una parte del predio y afirma ser tercero de buena fe, ajeno a los hechos atribuidos a Kanto League Colombia S.A.S. De ese modo, afirmó que la mencionada medida le impide desarrollar sus actividades tales como «que niños y adolescentes gozaran de la recreación y el deporte aprovechando el tiempo libre», pese a no haber incurrido en infracción ambiental alguna. La queja principal radica en que la medida no se limitó al área donde se detectó la conducta investigada, sino que se extendió a todo el globo del inmueble, lo que considera contrario al principio de proporcionalidad. Agregó que, tras la visita e «intervención de la CAR en el predio infractor ambiental», las actividades cuestionadas «quedaron suspendidas en forma inmediata», por lo que habrían desaparecido las causas que dieron origen a la medida preventiva, la cual, según la propiaNo. 11001023000020260155-00 3 resolución, tiene carácter transitorio y debe levantarse cuando cesen los hechos que la motivaron.
dieron origen a la medida preventiva, la cual, según la propiaNo. 11001023000020260155-00 3 resolución, tiene carácter transitorio y debe levantarse cuando cesen los hechos que la motivaron. Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada realizar «el levantamiento de la medida preventiva impuesta (…) y se mantenga solo sobre el predio posible infractor LA SOCIEDAD KANTO LEAGUE COLOMBIA SAS», entre otros requerimientos.
2. El trámite de la acción de tutela fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante decisión de 29 de enero de 2026, declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto. Al efecto, consideró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales «tiene ocurrencia en La Calera / C.marca, lugar donde la corporación autónoma tiene su sede».
3. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 30 de enero siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (Bogotá) también rehusó la competencia. Señaló que el funcionario que envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que, según registra en la página web oficial de la Asociación accionante, «sus instalaciones deportivas
residen en la localidad de Suba (Bogotá D.C.)». Agregó, que « la accionada tiene su sede administrativa y de atención al público en la ciudad de Bogotá, tal y como queda instituido dentro de las Resoluciones acompañantes del acápite probatorio». Por lo
Agregó, que « la accionada tiene su sede administrativa y de atención al público en la ciudad de Bogotá, tal y como queda instituido dentro de las Resoluciones acompañantes del acápite probatorio». Por lo tanto, expuso que «(i) ambos extremos procesales tienen su residenciaNo. 11001023000020260155-00 4 en la ciudad de Bogotá y (ii) los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración de derechos acontecieron en la ciudad de Bogotá» , promovió conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta) De acuerdo con la norma transcrita, este asunto es ajeno a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el conflicto de competencia no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Cuarenta y Uno Penal del Circuito de ConocimientoNo. 11001023000020260155-00 5 y Promiscuo Municipal de La Calera, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá en virtud de lo previsto en Acuerdo No. PSAA06-3672 de 2006 que segregó el municipio de La Calera del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) y lo adscribió al Circuito Judicial de la Capital, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de Sala Mixta. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en la norma descrita, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia por las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INFORMAR lo decidido a la accionante y a los despachos judiciales involucrados.
Notifíquese y cúmplase.