🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1529-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1529-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente APL1529-2018 Radicación n.° 110010230000201800155-00 Aprobado Acta nº 13 Nº 15 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, para conocer de la acción de tutela instaurada por CAROL MARÍA SUÁREZ GAONA contra la empresa International Food Container Organization Colombia S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Constitucional de tutela (reparto)» de Bogotá la accionante, quien tiene su domicilio en la misma ciudad, formuló acción de tutela contra la referida empresa por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00155-00

2

2. Manifestó que el 3 de febrero de este año dirigió un derecho de petición a la accionada - cuya sede se encuentra en Envigadosolicitando la expedición de copia simple del contrato de trabajo suscrito con ella el día 10 de septiembre de 2013, sin que a la fecha de interposición de la solicitud se le hubiera dado respuesta.

3. Se asignó por reparto al Juzgado Once Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual rechazó su trámite al considerar que la presunta violación al derecho fundamental ocurrió en Envigado, por lo que a los jueces de esa ciudad corresponde su conocimiento.

4. El Juez Segundo Civil Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió la competencia, luego de estimar que es en Bogotá donde ocurre la vulneración y se producen sus efectos, pues allí tiene su domicilio la accionante.

Planteado así el conflicto, se remitió a la Sala Plena para su resolución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00155-00

3 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado

lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar, resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00155-00 4 De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que

4 De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Envigado (Antioquia), y por tal razón en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la sede escogida por la actora fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio, y en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental. Así las cosas, bien podía elegir esta ciudad para formular su acción de tutela. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00155-00 5

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCORad.- n° 11001-02-30-000-2018-00155-00 6

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORad.- n° 11001-02-30-000-2018-00155-00 7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORad.- n° 11001-02-30-000-2018-00155-00

7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...