CSJ - APL1535-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1535-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL1535-2023 Radicación n° 110010230000202201302-00 Aprobado Acta n° 12 N° 80 (Aprobada en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que promovió Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Laborales del Circuito de Armenia, Seguros de Vida Suramericana S.A. instauró demandaNº. 110010230000202201302-00 2 ordinaria de mayor cuantía contra las compañías referidas en precedencia. 2.- Como hechos relevantes de la demanda indicó que el empleador Soluciones Inmediatas S.A., desde el 1° de septiembre de 2014 le trasladó el cubrimiento de riesgos laborales del empleado Eliécer Martínez Torres, «quien para esa época tenía prescrita incapacidad laboral », desde Mapfre Seguros de Vida S.A.; que la Junta Nacional de Calificación de
laborales del empleado Eliécer Martínez Torres, «quien para esa época tenía prescrita incapacidad laboral », desde Mapfre Seguros de Vida S.A.; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen de 25 de agosto de 2016 calificó al señor Martínez Torres una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 54,48%; que la demandante le reconoció la pensión de invalidez a partir del 15 de noviembre de 2016 y, con ese fin, constituyó y mantiene las reservas técnicas y asistenciales correspondientes que garantizan el pago de las mesadas pensionales y el cubrimiento de sus requerimientos de salud. Afirmó que, si bien es cierto Sura fue la última ARL a la cual se hallaba afiliado el trabajador, de acuerdo con la historia clínica, «los estudios de puesto de trabajo, los dictámenes de determinación de origen de la enfermedad y de pérdida de capacidad laboral», se evidenció que la exposición al riesgo que ocasionó la patología causante de la pérdida de capacidad laboral « se dio durante todo el tiempo en que el trabajador ejecutó actividades en el marco de las relaciones laborales sostenidas con sus empleadores que lo sometieron a la exposición al riesgo», tiempos durante los cuales sus riesgos laborales estuvieron cubiertos por las demandadas contra las que dirige sus pretensiones « en aplicación del artículo 1°, parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994, que dispone que la administradora deNº. 110010230000202201302-00 3
aplicación del artículo 1°, parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994, que dispone que la administradora deNº. 110010230000202201302-00 3 riesgos laborales que atienda las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral, podrá repetir contra aquellas que tuvieron a cargo el mismo riesgo». Con base en los anteriores supuestos fácticos, la demandante solicitó que se declare: i) «[…] que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ha reconocido y pagado y continua reconociendo y pagando las prestaciones económicas y asistenciales a que tiene derecho el señor ELIÉCER MARTÍNEZ TORRES, como consecuencia de la enfermedad laboral que le ha ocasionado pérdida de capacidad laboral superior al 50% »; ii) «[…] que durante el tiempo de exposición al riesgo laboral que tuvo el trabajador […] sus riesgos laborales estuvieron cubiertos por POSITIVA, MAPFRE, BOLIVAR, COLPATRIA y SURA», iii) «[…] que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. tiene derecho a que las administradoras de riesgos laborales demandadas le reembolsen las sumas líquidas de dinero que ha pagado y reservado para atender las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho el señor […] en proporción a los períodos en que cada una de éstas haya asegurado los riesgos laborales durante el tiempo de exposición al riesgo que generó la invalidez del trabajador». Consecuentemente pidió que se condene a las
una de éstas haya asegurado los riesgos laborales durante el tiempo de exposición al riesgo que generó la invalidez del trabajador». Consecuentemente pidió que se condene a las demandadas a pagar a su favor «las sumas de dinero que correspondan a la aplicación de los porcentajes de tiempo de exposición al riesgo cubiertos por éstas sobre las sumas reservadas y pagadas » así: i) «A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.», por lo menos el 54,79%», de los valores que ha pagado y/o reservado para el pago « de la pensión de invalidez », « mesadas pensionales», «subsidio de incapacidad temporal»; ii) «A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. » por lo menos el 11,59%», de los valores que ha pagado y/o reservadoNº. 110010230000202201302-00 4 para el pago « de la pensión de invalidez », « mesadas pensionales», «subsidio de incapacidad temporal»; iii) «A MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.» por lo menos el 16,52%», de los valores que ha pagado y/o reservado para el pago « de la pensión de invalidez », « mesadas pensionales», «subsidio de incapacidad temporal»; iv) «A COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.» por lo menos el 0,53%», de los valores que ha pagado y/o reservado para el pago « de la pensión de invalidez », « mesadas pensionales», «subsidio de incapacidad temporal» De igual manera, los intereses moratorios causados por
para el pago « de la pensión de invalidez », « mesadas pensionales», «subsidio de incapacidad temporal» De igual manera, los intereses moratorios causados por cada una de estas prestaciones desde la fecha de su pago y hasta cuando se verifique su reembolso, sumas que deben ser indexadas desde el momento de su causación y las demás que se demuestren ultra y extra petita, las costas del proceso y las agencias en derecho.
3. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, despacho que por proveído de 16 de mayo de 2022 la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por cuanto en esta capital radicaba el domicilio principal de Positiva S.A. (art. 28 num. 10
CGP). Advirtió que como el objeto de la demanda era el recobro de prestaciones asistenciales y económicas a las demandadas que tuvieron asegurado al trabajador durante el tiempo de exposición al riesgo que generó la invalidez en virtud de una relación extracontractual, éstas se constituían en una fuente de obligaciones en los términos del artículo 1494 del Código Civil.Nº. 110010230000202201302-00 5 Además, que la controversia no derivaba de las relaciones entre instituciones de seguridad social y los trabajadores, afiliados o beneficiarios, en torno a la prestación de servicios en este sistema.
4. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de agosto de 2022 sostuvo que en el debate
trabajadores, afiliados o beneficiarios, en torno a la prestación de servicios en este sistema.
4. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de agosto de 2022 sostuvo que en el debate planteado «no existe relación contractual alguna entre la demandante y las ARL demandadas», sino que, orbita «en el marco de las prestaciones económicas que viene percibiendo un afiliado al Sistema de Riesgos Laborales», es decir, «no es una relación civil o comercial la que se disputa […] sino la responsabilidad jurídica en la financiación de la prestación económica a que tiene derecho el afiliado al sistema»; tal debate se relaciona con la prestación de los servicios de seguridad social y, por tanto, es propio de los jueces laborales, concretamente de los de Armenia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, pues en esa ciudad se hizo la «reclamación del respectivo derecho»; bajo tales condiciones, repudió la competencia, suscitó en consecuencia el conflicto y remitió las diligencias a esta Corporación para que a través de su Sala Plena se dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley
270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le haNº. 110010230000202201302-00 6 sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. En el sub examen la controversia surgió entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promovió Seguros de Vida
Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A. El primer despacho referido, se reitera, consideró que la demanda no deriva de relaciones entre instituciones de Seguridad Social y trabajadores, afiliados o beneficiarios frente a la prestación de servicios del sistema, sino que plantea el recobro de prestaciones asistenciales y económicas por cuenta de una relación extracontractual entre aseguradoras, la cual constituye fuente de obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, estimó que la controversia gira en torno a la financiación de la prestación económica a que tiene derecho el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos
Bogotá, estimó que la controversia gira en torno a la financiación de la prestación económica a que tiene derecho el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales y, por lo tanto, persigue la restitución y pago de diferentes sumas de dinero por concepto de recobros originados en la financiación de la referida prestación económica.Nº. 110010230000202201302-00 7
3. Para dilucidarlo, es preciso traer a colación los fundamentos que consideró esta Sala Plena en asunto análogo al presente (APL1024-2023 Rad.-2022-01455, Abr.13/2023)1,
los cuales se reiteran en esta oportunidad, así: [E]l factor objetivo de competencia contenido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (…) define que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: […] Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Subrayas fueran del texto original). […] Así las cosas, al asignar el legislador a la jurisdicción laboral el conocimiento de las «controversias referentes al sistema de seguridad social integral», hizo alusión a aquellas situaciones que atañen directamente a las prestaciones sociales, económicas y de
Así las cosas, al asignar el legislador a la jurisdicción laboral el conocimiento de las «controversias referentes al sistema de seguridad social integral», hizo alusión a aquellas situaciones que atañen directamente a las prestaciones sociales, económicas y de salud establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en favor de sus afiliados y beneficiarios, a cargo de las entidades que conforman el referido sistema. Tales discusiones difieren de aquellas que surgen entre las entidades prestadoras del servicio de salud por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social, obligaciones garantizadas con facturas cambiarias u otros títulos valores, las cuales se atribuyen a la especialidad civil, según el criterio mayoritario de la Sala Plena2. En ese sentido se ha considerado que en el funcionamiento del sistema pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas: las
1 En igual sentido Rad. 2022-01459, 27 de abril de 2023 2 A partir del APL2642-2017, rad. 2016-00178, 23 de marzo de 2017Nº. 110010230000202201302-00 8 anteriormente referidas, de contenido eminentemente comercial o civil; y otras, estrictamente de seguridad social surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y/o las entidades administradoras o prestadoras, relacionadas con prestaciones propias de este último. (…) Claro lo anterior, cumple señalar que uno de los principales
afiliados o beneficiarios del sistema y/o las entidades administradoras o prestadoras, relacionadas con prestaciones propias de este último. (…) Claro lo anterior, cumple señalar que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, entendido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos con los cuales dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan a fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional. Tal normativa previó en el Libro III lo concerniente al régimen de riesgos profesionales y le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para su regulación, según el artículo 139. En desarrollo de las mismas, el 22 de junio de 1994 se expidió el Decreto Ley 1295, el cual definió el “Sistema General de Riesgos Profesionales” como el «conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan». También está previsto en la Ley 776 de 2002, «por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales», y en la Ley 1562 de 2012, por la que «se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional».
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales», y en la Ley 1562 de 2012, por la que «se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional». (…) Así, el sistema de seguridad social puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunqueNº. 110010230000202201302-00 9 conectadas entre sí, respecto de lo cual esta Sala en proveído jurisprudencial ya citado, sostuvo, en cuanto atañe a la primera, que es: «[…] estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran». (…) Por tanto, como la controversia en el sub examen se dirige a determinar cuál compañía aseguradora (ARL) debe asumir el pago de la pensión de invalidez de riesgos laborales de (…), que hasta el momento ha venido cubriendo la demandante, pero que aspira a que, de manera principal, sea transpuesta a las demandadas, debido al supuesto traslado de compañía aseguradora de riesgos laborales que efectuó el empleador del asegurado, con el consecuencial reembolso a que haya lugar, no queda duda de que el asunto deberá ser de conocimiento de la especialidad del trabajo y de la seguridad social integral, atendiendo los lineamentos del multicitado artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencial trazada por esta Sala. (…) Definido entonces que es atribución de la especialidad laboral
y de la seguridad social integral, atendiendo los lineamentos del multicitado artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencial trazada por esta Sala. (…) Definido entonces que es atribución de la especialidad laboral el conocimiento del proceso es necesario entrar a determinar cuál o cuáles son los juzgados competentes para conocer el litigio de conformidad con el factor territorial.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, al definir la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, estableció:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.Nº. 110010230000202201302-00 10 Sin embargo, como el extremo pasivo de la controversia tratada está conformado por varias demandadas, habrá de acudirse al artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». Ello, por cuanto sin bien la mayoría de las convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, también lo es que una de ellas,
conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». Ello, por cuanto sin bien la mayoría de las convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, también lo es que una de ellas, esto es, Positiva Compañía de Seguros S.A, cuenta con la sucursal del Quindío, radicada en la ciudad de Armenia, tal como lo refirió la demandante y se verifica en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, ante la cual hizo la reclamación3, situación que permite acoger la elección territorial que efectuara en su demanda la sociedad actora, en atención a la previsión del numeral 5 del artículo 28 del CGP.
Así las cosas, en aras de garantizar el fuero electivo que ofrecen las referidas disposiciones legales, se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que se remitirá el expediente a fin de que, bajo las circunstancias anotadas, asuma el conocimiento del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia en este caso corresponde a los Jueces Laborales del Circuito.
3 En este caso, Pdf01CuadernoPrincipal - fls. 137 a 144 y 788-795Nº. 110010230000202201302-00 11
Segundo: Remitir el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para que asuma el conocimiento del proceso.
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Segundo: Remitir el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para que asuma el conocimiento del proceso.
Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados, a cuyo efecto se remitirá copia de la providencia.
Comuníquese y Cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con permiso
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓNNº. 110010230000202201302-00
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HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General