CSJ - APL1537-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1537-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL1537-2023 Nº. 110010230000202300253-00 Aprobado Acta nº 12 Nº. 82 (Aprobada en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali y el Juzgado Sexto Civil Municipal, convertido transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por Alexi Gregorio Mujica contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300253-00
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1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)», de Cali, el actor formuló acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos a la vida, salud, igualdad y dignidad humana.
Manifestó ser ciudadano venezolano, cuenta con permiso de protección temporal desde el 2 de febrero de 2022 y para la atención en salud se le asignó la E.P.S. Asmet Salud. El 31 de mayo de 2022, en la ciudad de Cali, asistió “por primera vez a la IPS Orthopedic Join bajo el plan de atención que me brinda la EPS ASMET SALUD”, donde lo
“por primera vez a la IPS Orthopedic Join bajo el plan de atención que me brinda la EPS ASMET SALUD”, donde lo atendió médico ortopedista, quien le ordenó « cirugía reconstructiva con osteotomía más aplicación de fijador monorriel para alargamiento». Señaló que, no obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido autorización para el procedimiento. La situación lo afecta pues, la dificultad para caminar, además de deteriorar su salud física y mental, le imposibilita y reduce «las opciones de conseguir un trabajo adecuado » a fin de atender las necesidades básicas de su familia.
2. Mediante auto de 1 de marzo de 2023, la Juez Segunda Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, declaró la falta de competencia territorial al considerar que si bien el accionante tiene su domicilio en el municipio de Corinto-Cauca, como así lo afirmó al despacho y se verifica también en la página web del ADRES, es atribución de los jueces municipales de Popayán, por cuanto en esa ciudad deberán ser actualizadasNo. 110010230000202300253-00 3 y autorizadas las formulas médicas, donde se ubica la sede de la accionada.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal, convertido transitoriamente en Cuarto de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán,
3. Por su parte, la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal, convertido transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que debe conocer el juez remitente a prevención pues fue el que eligió el accionante, en esa ciudad se produce la vulneración al no dar acceso al servicio de salud, donde la E.P.S. demandada tiene instalaciones para ese fin y se ubica también la I.P.S. en la que fue atendido y ordenaron el tratamiento.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202300253-00 4 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral,No. 110010230000202300253-00
5 ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Pues bien, acorde con lo anterior, en el caso bajo estudio el accionante podía elegir a los Jueces de Cali para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió. En efecto, fue en esa ciudad donde recibió la atención médica por parte del médico especialista “Miguel Antonio Cabana Herrera (…) médico, cirujano, ortopedista y traumatólogo [en] Orthopedic Join1 bajo el plan de atención que me brinda la EPS ASMET SALUD” y se libraron las órdenes correspondientes para el procedimiento que requiere, respecto de las cuales no ha obtenido autorización, según lo verificó a esta Corporación2. Por tanto, es evidente que en ese lugar se originan los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales y con base en los cuales sustenta las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, se atribuirá la competencia a la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante el
En consecuencia, se atribuirá la competencia a la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
III. DECISIÓN
1https://www.rues.org.gov.co/ 2 Pdf009Constancia-secretarial-expediente digitalNo. 110010230000202300253-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra funcionaria judicial involucrada en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo. 110010230000202300253-00
7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con permiso
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con permiso
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General