CSJ - APL1538-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1538-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL1538-2023 Nº. 110010230000202300444-00 Aprobado Acta nº. 12 N° 83 (Aprobada en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela promovida por Iván Mauricio Piedrahita Gutiérrez contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN
(REPARTO)», el accionante solicitó amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202300444-00 2 Según relató, el 8 de febrero del presente año, solicitó a la accionada que declarara la revocatoria de los comparendos n° 47288000000038051033 y n° 47288000000038051034, por cuanto no fueron notificados en debida forma, también pidió copia de algunos documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en proveído de 16 de abril de 2023 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir
constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en proveído de 16 de abril de 2023 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Fundación - Magdalena, allí ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la presentación de la acción constitucional.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por el actor, donde surte efectos la eventual afectación, al encontrarse allí su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no seNo. 110010230000202300444-00 3 han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo
Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,
perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APLNo. 110010230000202300444-00 4 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala
2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En este caso, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que formuló Iván Mauricio Piedrahita Gutiérrez; el de Medellín, porque en ese lugar se encuentra su domicilio, según informe que obra en el expediente digital1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Fundación - Magdalena, pues en dicha ciudad se ubica la sede de la entidad demandada, ante la cual radicó su reclamación, según consta en los respectivos soportes de envío y recibido anexas a la demanda, allí se origina el acto que se considera lesivo a los derechos constitucionales.
1 PDF0014informe_secretarialNo. 110010230000202300444-00 5 Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juez Primero Municipal de Pequeñas
5 Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín le compete conocerla y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNo. 110010230000202300444-00
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con permiso
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General