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CSJ - APL1541-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1541-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL1541-2023 Nº. 110010230000202300490-00 Aprobado Acta nº. 12 N.° 86 (Aprobada en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro – Antioquia (perteneciente a ese Distrito Judicial) , para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Andrés Palacios Rodríguez contra del Cuerpo de Bomberos del Municipio de El Retiro y su Representante Legal Andrés Felipe García.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202300490-00

2 Manifestó que le solicitó al accionado varios documentos laborales del señor Omar Eufredy Ballesteros Múnera, quien trabaja allí, para aportar al proceso ejecutivo que adelanta en su contra ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá (rad.- 11001402271720180023400), Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción

constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Veintidós Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, en auto de 20 de abril de 2023, remitió las diligencias a los Jueces de El Retiro – Antioquia, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se ubica la sede de la demandada, donde ocurre la presunta vulneración.

3. Mediante proveído del 21 de abril siguiente, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro – Antioquia, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del despacho remitente a prevención, pues fue elegido por el accionante, lugar de su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202300490-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del

1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202300490-00 4 perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer la acción de tutela instaurada por Juan Andrés Palacios Rodríguez: i) el de Bogotá, porque es donde causa sus efectos el presunto acto lesivo, ya que en esa ciudad se encuentra su domicilio; y ii) el de El Retiro – Antioquia por cuanto en dicho lugar está la sede de la accionada, ahí se origina la supuesta vulneración al derecho invocado. Conforme lo anterior, como la primera autoridad judicial fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Veintidós Penal Municipal

al derecho invocado. Conforme lo anterior, como la primera autoridad judicial fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá le competeNo. 110010230000202300490-00 5 tramitarla. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRONo. 110010230000202300490-00

6

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con permiso

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Con permiso

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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