CSJ - APL1542-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1542-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL1542-2023 Nº. 110010230000202300568-00 Aprobado Acta nº. 12 Nº. 87 (Aprobada en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). - Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Muñoz Mendivelso contra el representante a la Cámara Luis Ramiro Ricardo Buelvas y la Secretaría de esta última célula legislativa, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Muñoz Mendivelso promovió la acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.No. 110010230000202300568-00
2 Para sustentar su solicitud de amparo relató que el 23 de enero del presente año, radicó petición a través de los correspondientes correos electrónicos del representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz Luis Ramiro Ricardo Buelvas, y de la Secretaría de la Cámara de Representantes, en solicitud de que aquel interviniera ante el Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que coadyuvara «sugerencia en favor del suscrito» como quiera que tiene interés de participar « en los diálogos de PAZ con el ELN en representación de las víctimas». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción
coadyuvara «sugerencia en favor del suscrito» como quiera que tiene interés de participar « en los diálogos de PAZ con el ELN en representación de las víctimas». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante auto de ponente de 2 de mayo de 2023, ordenó remitir la actuación a la oficina judicial para que se repartiera entre los jueces del circuito, considerando que se cuestionan actuaciones de autoridades públicas del orden nacional, de conformidad con el numeral 2, artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Asignada al Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, en decisión de 9 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer del asunto, promovió conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Plena para su resolución. En sustento de su decisión manifestó que de acuerdo con lo que ha señalado la Corte Constitucional, lasNo. 110010230000202300568-00 3 reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia.
II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad
obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta) De lo anterior se colige que la competencia para resolver la controversia surgida en este caso, esto es, entre la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, pues el conflicto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales diferentes, por manera que, la sala mixta de aquella corporación es la que debe definir el asunto.No. 110010230000202300568-00 4 En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibidem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal
definir el asunto.No. 110010230000202300568-00 4 En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibidem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al interesado.
Cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNo. 110010230000202300568-00
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con permiso
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General