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CSJ - APL155-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL155-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL155-2023 Rad. - No. 110010230000202201504-00 Aprobado Acta n º 1 N ° 6 (Aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Hernández Cajamarca contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ D.C. - REPARTO », se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.No. 110010230000202201504-00

2 Según manifestó el libelista, el 2 de noviembre de 2022 pidió ante la entidad convocada (i) la declaración de prescripción del comparendo n.º 99999999000001802419 de 10 de agosto de 2014 y de la consecuente multa, de conformidad con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 100 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 y el 818 del Decreto 624 de 1989, y (ii) la eliminación de toda la información de las plataformas del SIMIT y RUNT, relacionada con esa actuación. Sin embargo, señaló que la pasiva le comunicó la

(ii) la eliminación de toda la información de las plataformas del SIMIT y RUNT, relacionada con esa actuación. Sin embargo, señaló que la pasiva le comunicó la Resolución n.º 40938 de 15 de noviembre de 2022, mediante la cual negó su petición y dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, afectando con ello sus derechos, pues no puede renovar su licencia de conducción y la necesita para laborar.

2. El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, al que correspondió por reparto, con proveído de 1° de diciembre de 2022 declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto, precisó que el trámite debía asignarse a los despachos de la misma categoría en Cáqueza – Cundinamarca, lugar donde se impuso el comparendo.

3. Por su parte, el estrado Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, mediante auto de 2 de diciembre siguiente, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa. Consideró que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde al funcionario remitente, sitio en el cual se encuentra la sede principal de la entidad accionada, donde se suscitó la eventual vulneración, esto es, « el acto administrativo que lo sanciona, que se produjo en

Bogotá, porque de acuerdo con el direccionamiento del libelo de tutela, haNo. 110010230000202201504-00 3 sido proferido por la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, por no haberle sido decretada la prescripción por esa entidad».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectadoNo. 110010230000202201504-00 4 quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.

Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,

ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Hernández Cajamarca;No. 110010230000202201504-00 5 el de Bogotá, por cuanto allí está la sede de la secretaría de tránsito accionada y es donde se origina el presunto acto lesivo de sus garantías; y el de Cáqueza, porque en esa localidad se producen los efectos de este último y en ese municipio se encuentra el domicilio del actor. Conforme a lo anterior, si bien ambos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el gestor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juez Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá le corresponde conocer de la misma y allí se enviará el

para formular la solicitud de amparo, al Juez Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá le corresponde conocer de la misma y allí se enviará el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza – Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.No. 110010230000202201504-00 6

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA Ver constancia

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202201504-00

7 LUIS ALONSO RICO PUERTA Excusa justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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