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CSJ - APL1552-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1552-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1552-2026 No. 110010230000202600018-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 104 (Aprobado en Sala Plena de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Oscar David Figueroa Cruz contra la «Secretaría de Movilidad de Tenjo» 1 (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de habeas data.

1 Téngase en cuanta que en Tenjo existe únicamente una sede operativa de la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca.No. 110010230000202600018-00 2 En sustento adujo que dirigió una petición a la autoridad accionada con el fin de que se dejara sin efectos un comparendo a su nombre, la cual fue respondida de manera favorable; no obstante, afirmó que la contravención no ha sido retirada del registro del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y continúa recibiendo mensajes de cobro en su número de teléfono móvil. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordene a la entidad accionada actualizar la información en la base

Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y continúa recibiendo mensajes de cobro en su número de teléfono móvil. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordene a la entidad accionada actualizar la información en la base de datos del SIMIT y en cualquier otra en la que figure el comparendo, y que se abstenga de efectuar cobros relacionados con una infracción que no adeuda.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), autoridad que declaró su falta de competencia territorial. Manifestó que los efectos de la supuesta vulneración al derecho fundamental se producen en Medellín, lugar de domicilio del accionante, razón por la cual estableció que la acción constitucional debía ser tramitada por los Juzgados Municipales de esa última ciudad (9 de enero de 2026).

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Sostuvo que la autoridad que debe tramitar la acción de tutela es el despacho remitente, a prevención, por haber sido el primero en recibir la demanda, toda vez que la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutelaNo. 110010230000202600018-00 3 no puede servir como fundamento para que los jueces rechacen la competencia para conocer de un asunto y lo remitan al que, a su juicio, es más idóneo para conocerlo, habida cuenta que dichas reglas son meramente de reparto (13 de enero de 2026).

II. CONSIDERACIONES

remitan al que, a su juicio, es más idóneo para conocerlo, habida cuenta que dichas reglas son meramente de reparto (13 de enero de 2026).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202600018-00

4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción

En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de los presupuestos expuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte que el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan el resguardo no guarda relación alguna con Madrid (Cundinamarca), ni puede afirmarse que en esa municipalidad se produzcan los efectos de la presunta vulneración, toda vez que no se logró verificarNo. 110010230000202600018-00 5 con ella ningún vínculo. En consecuencia, no se justifica la asignación del conocimiento de la tutela al despacho judicial de ese municipio. Tampoco existen elementos suficientes para atribuir la competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, toda vez que, aunque el

asignación del conocimiento de la tutela al despacho judicial de ese municipio. Tampoco existen elementos suficientes para atribuir la competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, toda vez que, aunque el accionante manifestó que recibiría notificaciones en esa ciudad, de tal afirmación no puede concluirse que allí esté su domicilio. Además, no fue posible verificar con el querellante su dirección2 . Téngase en cuenta que Medellín tampoco corresponde a la sede de la autoridad accionada, toda vez que, aunque se aludió a que la acción se promovía contra la «Secretaría de Movilidad de Tenjo», lo cierto es que es la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca la autoridad que define el asunto de interés del actor, entidad que tiene una oficina operativa en Tenjo3 . Así las cosas, al no existir actualmente circunstancia que justifique atribuir la competencia a alguno de los Juzgados referidos, la Corte asignará la competencia para conocer de la solicitud de amparo a los Juzgados Municipales de Tenjo (Cundinamarca), por ser en ese municipio «donde nace o se origina» la presunta vulneración ius fundamental, debido a que en esa localidad fue declarado contraventor el aquí actor de lo cual da cuenta la Resolución N.ª 14504 6 de enero de 2026 emitida por la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca.

2 Pdf0008Constancia_secretarial.

contraventor el aquí actor de lo cual da cuenta la Resolución N.ª 14504 6 de enero de 2026 emitida por la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca.

2 Pdf0008Constancia_secretarial. 3 Pdf0008Constancia_secretarial.No. 110010230000202600018-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Tenjo (Cundinamarca). En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los Juzgados involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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