CSJ - APL1558-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1558-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente APL1558-2018 Radicación n.° 110010230000201800144-00 Aprobado Acta nº 13 Nº 14 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por FABIOLA REINA BUSTOS contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces municipales de Neiva la accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad, a través de apoderado presentó demanda constitucional contra la referida Junta Regional por la presunta vulneración de susRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00144-00 2 derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Manifestó que hace unos años se le diagnosticó el «SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL Y EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL», en relación con lo cual la EPS Coomeva en primera oportunidad lo calificó como de origen laboral -2 de noviembre de 2016 -. La Administradora de Riesgos Laborales ARL Bolívar objetó dicho dictamen por lo que el expediente se remitió a la Junta Regional de Calificación de
en primera oportunidad lo calificó como de origen laboral -2 de noviembre de 2016 -. La Administradora de Riesgos Laborales ARL Bolívar objetó dicho dictamen por lo que el expediente se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; esta última, pese a que valoró laboralmente a la accionante el 22 de marzo de 2017, a la fecha de interposición de la acción constitucional no se le había notificado el dictamen de origen de las patologías.
2. Le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, cuyo titular rechazó el trámite al considerar que corresponde al Juez de Girardot
(Cundinamarca), en razón a que allí tiene su «domicilio» la accionante.
3. El Juez Cuarto Civil Municipal de esta última sede territorial tampoco avocó conocimiento tras estimar que es en la ciudad de Neiva donde se concretan los presuntos hechos violatorios de los derechos fundamentales de la accionante.
Planteado así el conflicto, se remitió a esta Sala Plena para su resolución.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00144-00 3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00144-00
4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En este caso, los efectos de le eventual vulneración se producen en la ciudad de Neiva. En efecto, según el poder otorgado y presentado personalmente ante el Notario 1 del Círculo de Neiva (fl. 8), la accionante es vecina y reside en esa ciudad, luego bien podía ser elegida para formular la
otorgado y presentado personalmente ante el Notario 1 del Círculo de Neiva (fl. 8), la accionante es vecina y reside en esa ciudad, luego bien podía ser elegida para formular la solicitud de amparo. Cumple aclarar que el municipio de Girardot se registró en la demanda como el lugar donde ella y su apoderado recibirían «notificaciones», el funcionario judicial de Neiva, sin embargo, en forma equivocada entendió que por esa circunstancia la sede territorial en comento correspondía a su domicilio.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00144-00 5 Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad de la actora soportada en el lugar donde surte efectos la presunta vulneración de sus derechos, por lo que se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva para que sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, se resuelva la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00144-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad.- n° 11001-02-30-000-2018-00144-00 7
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General