CSJ - APL156-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL156-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL156-2023 Nº. 110010230000202201551-00 Aprobado Acta nº. 1 Nº. 7 (Aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA y CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA para conocer la acción de tutela promovida por José Miguel Hernández González en su nombre y en representación de la empresa Servireencauche Cúcuta S.A.S. contra la Secretaría de Tránsito de Facatativá
- Cundinamarca.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202201551-00
2
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de Cúcuta, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo.
Para sustentar su solicitud manifestó que dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía de Servireencauche Cúcuta S.A.S. contra Freddy Hernández Hernández, el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante auto de 15 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, entre otras, el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad del ejecutado, la cual se comunicó por oficio el 8 de agosto siguiente a la oficina de tránsito accionada. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esta última no había registrado la medida, perjudicando los intereses de la empresa demandante.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, su titular, por auto de 9 de diciembre de 2022, declaró falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Facatativá - Cundinamarca, teniendo en cuenta que la presunta vulneración que motivó la acción «produce sus efectos» en esa ciudad.
3. La Juez Civil Municipal de esta última sede territorial, mediante proveído de 13 de diciembre siguiente,No. 110010230000202201551-00 3 también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; al respecto señaló que el funcionario remitente fue el elegido por el actor, lugar en el que se tramita el proceso ejecutivo, es donde cotidianamente se desenvuelve y « sería el [sitio] ideal donde pueda tener cercanía con el Juez del caso y el trámite propio de este tipo de actuaciones».
II. CONSIDERACIONES
cotidianamente se desenvuelve y « sería el [sitio] ideal donde pueda tener cercanía con el Juez del caso y el trámite propio de este tipo de actuaciones».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202201551-00 4 De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales
4 De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que, «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019
18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb.No. 110010230000202201551-00 5 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Cúcuta, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de Servireencauche Cúcuta S.A.S.1, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también la funcionaria de Facatativá-Cundinamarca, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cúcuta fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Según se advierte en la web del Registro Único Empresarial-RUES: https://www.rues.org.co/No. 110010230000202201551-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA Ver constancia
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo. 110010230000202201551-00
7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Excusa justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General