CSJ - APL157-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL157-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente APL157-2019 No. 110010230000201800640-00 Aprobado Acta nº 01 N° 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por CRISTIAN ANDRÉS ARBOLEDA CASTAÑO, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Bogotá (Reparto) el accionante, con domicilio en esta capital, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201800640-00
2 Relató que aparece cargado a su documento de identidad el comparendo No. 002725 de 8 de junio de 2010, por lo que, el 10 de octubre de 2018 radicó derecho de petición ante la accionada solicitando copia del mismo, del mandamiento de pago y de la notificación de este último; no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional aquella no le había dado respuesta
2. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de
obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional aquella no le había dado respuesta
2. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de Carmen de Viboral (Antioquia), teniendo en cuenta que allí ocurrieron los hechos y se ubica la entidad demandada.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida para el efecto, es atribución del despacho remitente por ser el elegido para tal propósito.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201800640-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autosNo. 110010230000201800640-00 4 del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su sede en Carmen de Viboral (Antioquia), lugar donde además ocurrieron los hechos por lo que, en principio allí podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por él escogida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues en dicha sede tiene su domicilio, como así se verifica a folio 19 del expediente, bien podía por tanto elegirla para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.
violación, pues en dicha sede tiene su domicilio, como así se verifica a folio 19 del expediente, bien podía por tanto elegirla para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000201800640-00
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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente ( E ) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000201800640-00 6
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000201800640-00
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General