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CSJ - APL158-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL158-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL158-2023 Radicado n. º 110010230000202201568-00 Acta nº 1 Nº 9 (Aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y PRIMERO

PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA , en el trámite de la acción de tutela que MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN promueve contra la UNIDAD

HEMATOLÓGICA ESPECIALIZADA I.P.S. S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202201568-00

2 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 5 de septiembre de 2022, pidió información a la accionada referente «al estado y destinación de los medicamentos que fueron entregados por MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy “en liquidación”», para la atención de los pacientes afiliados a esa entidad prestadora de salud; además que, si los mismos fueron dispensados o aplicados, remitiera la evidencia de entrega, en caso contrario, que procediera a la devolución y,

entidad prestadora de salud; además que, si los mismos fueron dispensados o aplicados, remitiera la evidencia de entrega, en caso contrario, que procediera a la devolución y, de no ser así, se realizara el reintegro por el valor correspondiente. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Cúcuta, lugar en el que se encuentra el domicilio de la accionada.

3. A través de providencia de 15 de diciembre siguiente, la Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por el actor, lugar donde se debe considerarNo. 110010230000202201568-00 3 que ocurre la presunta vulneración al derecho, pues allí se encuentra ubicado su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202201568-00 4 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,

quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202201568-00 5 En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bogotá, por cuanto en esta capital se encuentra el domicilio de la actora - como así se advierte en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanday es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también la funcionaria de Cúcuta porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada ante la cual dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone

funcionaria de Cúcuta porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada ante la cual dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la convocante para instaurar la solicitud de amparo, al Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.No. 110010230000202201568-00 6

Segundo: Comunicar esta decisión a la Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA Ver constancia

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 110010230000202201568-00

7

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Excusa justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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