CSJ - APL160-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL160-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL160-2023 Nº. 110010230000202300034-00 Aprobado Acta nº. 1 Nº 11 (Aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, convertido transitoriamente en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para conocer de la acción de tutela promovida a través de su Representante Legal por la Fundación Valle del Lili contra la Gobernación del Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300034-00
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1. Ante el «JUEZ EL CIRCUITO DE CALI (Reparto)», la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición.
Manifestó que el 11 de octubre de 2022, dirigió petición a la accionada –la reiteró el 22 de diciembre siguiente-, reclamando «una devolución por pago de lo no debido », con ocasión de los dineros descontados por la demandada a título de estampilla y retenciones en pagos que hizo por cuenta de la prestación de servicios en salud y tecnología, a usuarios que están a cargo del Departamento del Cauca. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción
título de estampilla y retenciones en pagos que hizo por cuenta de la prestación de servicios en salud y tecnología, a usuarios que están a cargo del Departamento del Cauca. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en auto de 13 de enero de 2023, remitió las diligencias a los Jueces de Popayán, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se ubica la sede de la demandada, donde ocurre la presunta vulneración.
3. Mediante proveído de la misma fecha, la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, transitoriamente convertido en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, ya que fue el lugar elegido por la accionante, lugar de su domicilio.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300034-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede
coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202300034-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer la acción de tutela instaurada por la Fundación Valle del Lili: i) el de Cali, porque es donde causa sus efectos el presunto acto lesivo, ya que en esa ciudad se encuentra su domicilio –según Certificado de Existencia y Representación Legal de Entidades sin Ánimo de Lucro expedido por la Gobernación del Departamento delNo. 110010230000202300034-00 5
Certificado de Existencia y Representación Legal de Entidades sin Ánimo de Lucro expedido por la Gobernación del Departamento delNo. 110010230000202300034-00 5 Valle del Cauca, anexo al escrito de tutela-; y ii) el de Popayán por cuanto en dicho lugar está la sede de la accionada, ahí se origina la supuesta vulneración al derecho invocado. Conforme lo anterior, como la primera autoridad judicial fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali le compete tramitarla. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202300034-00
6 Cúmplase.-
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6 Cúmplase.-
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA Ver constancia
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202300034-00
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HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Excusa justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General