CSJ - APL1605-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1605-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente APL1605-2018 Radicación n.º 110010230000201700202-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para conocer del recurso de apelación formulado contra la resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento.
I. ANTECEDENTES
1. En la resolución por medio de la cual se resuelve la petición de revocatoria de medida de aseguramiento (fls. 91 a 99), se enunciaron como hechos relevantes los
siguientes: [E]l 24 de abril del año 2007 a las 19:30 horas, en (…) jurisdicción del municipio de Galeras (Sucre), le causaron la muerte al señorRad. No. 110010230000201700202-00 2 RAFAEL ENRIQUE YEPES MEDRANO y otra persona no identificada aún, a quienes presentaron como adversarios de la guerra muertos en combate en razón u ocasión del desarrollo del conflicto armado, pero los avances investigativos generaron circunstancias que desdicen de la justificante y por ello es la
guerra muertos en combate en razón u ocasión del desarrollo del conflicto armado, pero los avances investigativos generaron circunstancias que desdicen de la justificante y por ello es la justicia ordinaria quien los judicializa ante el hallazgo de los presupuestos factico-jurídicos que presuntamente desvirtúan las condiciones en que se presentaron los sucesos que generaron tan fatal resultado.
2. En el marco de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 36
Especializada de Medellín adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante providencias del 25 de agosto y 13 de septiembre de 2016, resolvió la situación jurídica a los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional.
3. El 18 de abril de 2017, el ente investigador acusó
a los señores Norberto Segundo Córdoba Lenes, Walter Linsay Tano López y Alberto Javier Rubio Ospino por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, ambos en concurso (fls. 29 a 61). Contra esta determinación la defensa formuló recurso de apelación, el cual se declaró desierto en resolución proferida el 23 de mayo de 2017 ante la falta de sustentación del mismo (fl.150), cobrando ejecutoria el 1 de junio del mismo año, según constancia visible a folio 167.
proferida el 23 de mayo de 2017 ante la falta de sustentación del mismo (fl.150), cobrando ejecutoria el 1 de junio del mismo año, según constancia visible a folio 167.
4. En el entretanto, el 10 de mayo de 2017, cuando la Fiscalía todavía era competente, la titular revocó la medida de aseguramiento en virtud de la petición que en tal sentido le dirigió la representante judicial de los acusados (apoderadaRad. No. 110010230000201700202-00 3 adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública-FONDETEC), invocando al efecto el artículo 7 del Decreto 706 de 3 de mayo de 2017 1
(fls. 88 a 90). El ente investigador accedió a la petición, previa suscripción de diligencia de compromiso por parte de los procesados, de que trata el artículo 8 de la normatividad citada, remisoria al parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016.
5. Contra esta determinación el Procurador 124
Judicial Penal II formuló recurso de apelación al considerar que la solicitud debió ser «intermediada» por el Ministerio de Defensa Nacional y no por la defensa. Para sustentar esta postura invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal2 en la que se analizó el procedimiento contemplado en la Ley 1820 de 20163, el cual debía surtirse ante la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por un agente
en la que se analizó el procedimiento contemplado en la Ley 1820 de 20163, el cual debía surtirse ante la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por un agente del estado que se encontraba privado de la libertad.
Expresamente señaló:
1 Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida 2 APL3004-2017 rad. 49253, 10 may. de 2017 3ARTÍCULO 2o. OBJETO . La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,
los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.Rad. No. 110010230000201700202-00 4 El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, referido en el numeral 1. es claro que existe un matiz diferencial en cuanto al procedimiento, porque la vocación ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la realiza el Ministerio de Defensa.
Y luego advirtió: Es el artículo 9º de la ley 1820 de 2016 que menciona el tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, entendemos que el decreto 706 de 2017 desarrolla uno de los tratamientos, pero no deroga el trámite que es previo a la decisión judicial.
También se refirió a la comunicación 002 dirigida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a las autoridades judiciales competentes relacionada con « la aplicación de la Ley 1820 de 2016 para casos de la Fuerza Pública, [y] el procedimiento para la aplicación de tratamientos penales especiales para miembros de la Fuerza Pública». Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la resolución interlocutoria debió ser interpretada en analogía
procedimiento para la aplicación de tratamientos penales especiales para miembros de la Fuerza Pública». Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la resolución interlocutoria debió ser interpretada en analogía «leguen» (sic) con las disposiciones que regulan la libertad condicionada para servidores de la Fuerza Pública en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, anotando lo siguiente: [N]o se trata de un simple formalismo, o la prevalencia de la sustancial libertad de los sindicados, por el contrario, es una formalidad de índole sustancial, porque el Ministerio de Defensa y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, proceden a realizar un filtro sobre el cumplimiento de los requisitos y posteriormente se asume la decisión judicial, que no está atada a lo desarrollado por las anteriores autoridades. Al alterarse el orden de los factores, que sí podría alterar el producto, en razón que es posible que el Ministerio de Defensa y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, puedan tener un criterioRad. No. 110010230000201700202-00 5 diferente al asumido por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
6. El recurso presentado por el Ministerio Público lo declaró «extemporáneo» la funcionaria instructora, siendo impugnada tal determinación por este último, en reposición.
7. Tras verificar que la alzada se presentó en tiempo, la Fiscalía repuso su decisión de extemporaneidad y la
impugnada tal determinación por este último, en reposición.
7. Tras verificar que la alzada se presentó en tiempo, la Fiscalía repuso su decisión de extemporaneidad y la concedió ante los Fiscales Delegados del Tribunal Superior de Medellín (fls. 198 a 200).
8. La Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, a la que correspondió la apelación, se declaró incompetente para conocer, luego de señalar: Aquí, en sentido estricto, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, es factible afirmar que la Fiscalía perdió no solo la jurisdicción sino también la competencia. Su papel ahora, entonces, es rogar jurisdicción no ejercerla. Entonces, si la Fiscalía solo tiene la calidad de parte frente a una resolución que aún no está ejecutoriada, es indispensable que un funcionario con jurisdicción, un juez, estudie el asunto. Cree la delegada que ese juez debe ser el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, pues se trata de resolver en segunda instancia la decisión de un funcionario de categoría de circuito y el juez competente para conocer del proceso es el de Sincé, Sucre».
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo también manifestó su falta de competencia al estimar que la atribución para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por los fiscales, según el numeral 2 del artículo 119 de la Ley 600 de 2000, que rige el presente
también manifestó su falta de competencia al estimar que la atribución para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por los fiscales, según el numeral 2 del artículo 119 de la Ley 600 de 2000, que rige el presente asunto, corresponde a los Fiscales Delegados ante losRad. No. 110010230000201700202-00 6 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en su condición de superior funcional. Aceptó entonces el conflicto propuesto y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para dirimirlo; esta a su vez, la envió a la Sala Plena por competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Tal situación la dilucidó esta Corporación al dirimir un conflicto similar al presente, con fundamento en los siguientes presupuestos: Debe precisarse al respecto que la atribución para dirimir los conflictos de competencia entre fiscales y jueces no está regulada expresamente en la ley. De allí que por tratarse de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos antes referidos. En el punto es necesario señalar que la competencia es reglada a
autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos antes referidos. En el punto es necesario señalar que la competencia es reglada a fin de prevenir la usurpación de la misma. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, relativo a la resolución de conflictos de competenciaRad. No. 110010230000201700202-00 7 dispone que los que se presenten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación que de acuerdo con la Ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto. Las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con la misma regla 18 en su inciso 2 resuelven los que «(…) se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito (…)» del modo que señale el reglamento interno de la respectiva Corporación. Las reglas 33 y 34 de la Ley 906 de 2004 tampoco les otorgan la competencia para resolver conflictos como el aquí suscitado, únicamente, la definen. De lo transcrito se infiere que las Salas Mixtas de los Tribunales no tienen facultad legal expresa para resolver los conflictos que se presenten al interior del mismo distrito entre una Fiscalía Seccional y un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ni pueden asumirla por extensión; por lo tanto, se hace necesario
presenten al interior del mismo distrito entre una Fiscalía Seccional y un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ni pueden asumirla por extensión; por lo tanto, se hace necesario acudir a la competencia residual que la misma Ley 270 de 1996 le confiere a la Corte Suprema de Justicia tanto en el artículo 17 numeral 3 concordante con el segmento final del inciso 1 del artículo 18 ejúsdem que otorga a la Sala Plena de la Corporación la función de «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial», según el numeral 3 del artículo 17 citado; por supuesto, complementado con la autorización del artículo 18 «(…) y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» en lo relativo a conflictos de competencia. La Sala Plena ha aplicado este criterio en los siguientes casos análogos, en virtud de lo cual se constituye en doctrina probable de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001: CSJ APL, 10 dic. 2009 rad. 2009-00151-00; 08 abr. 2010 rad. 2010-00070-00; 23 sep. 2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 2010-00200-00; 10Rad. No. 110010230000201700202-00 8
2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 2010-00200-00; 10Rad. No. 110010230000201700202-00 8 mar. 2011 rad. 2011-00030-00; 6 feb. 2014 rad. 2014-00011-00 y 6 nov. 2014 rad. 2014-00251-00.
2. El caso concreto 2.1. Cumple aclarar inicialmente que en este asunto se presenta una situación sui generis porque no es posible que al amparo de la Ley 600 de 2000 en un mismo proceso se estén adelantando actuaciones de dos estadios procesales diferentes; en efecto, si ya está en trámite la acusación ante el juez de conocimiento en razón a que cobró ejecutoria la resolución de la fiscalía en virtud de la cual calificó el mérito del sumario, no tendría por qué discutirse temas propios de la instrucción (revocatoria de la medida de aseguramiento). Pero ocurre que la Corte no es competente para examinar esa situación, sino lo que fue objeto de controversia. 2.2. A partir de lo anterior, debe esta Sala Plena establecer a qué despacho judicial le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2017 por el Procurador 124 Judicial Penal II contra la resolución proferida el 10 de mayo del mismo año por la Fiscalía 36
Especializada de Medellín, que revocó la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 7 del Decreto
proferida el 10 de mayo del mismo año por la Fiscalía 36 Especializada de Medellín, que revocó la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 7 del Decreto 706 de 3 de mayo de 2017. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín estima que le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo porque la resolución acusatoria cobró ejecutoria, y en tal virtud adquirió la calidad de sujeto procesal; esta última Corporación aduce por su parte que no es el superiorRad. No. 110010230000201700202-00 9 funcional de la Fiscalía Especializada de Medellín, por lo que no tiene atribución para resolver la impugnación (artículos 76, num. 1 y 119 de la Ley 600 de 2000). Bajo tales premisas, se concluye que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín actuó apresuradamente al declararse incompetente para conocer del asunto pues, desde el punto de vista funcional y jerárquico es a ella a la que corresponde conocer del asunto en su calidad de superior de la Fiscalía 36 Especializada de esa misma ciudad. 2.3. Tiene relevancia en la determinación que se está tomando, lo siguiente: a) Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 119 de la Ley 600 de 2000, a los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial les compete, entre
2.3. Tiene relevancia en la determinación que se está tomando, lo siguiente: a) Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 119 de la Ley 600 de 2000, a los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial les compete, entre otras funciones, la de «[r]esolver (…) los recursos de apelación y de queja, interpuestos en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos». b) Que en este caso, en virtud de la Ley 600 de 2000, mediante resolución de 18 de abril de 2017, la Fiscalía 36 Especializada de Medellín acusó formal y materialmente a Norberto Segundo Córdoba Lenes, Walter Linsay Tano López y Alberto Javier Rubio Ospino (fls. 29 a 61), cuya ejecutoria ocurrió el 1º de junio de 2017, según constancia visible a folio 167. c) Que previamente, a través de providencias del 25 de agosto y 13 de septiembre de 2016, el mismo enteRad. No. 110010230000201700202-00 10 investigador resolvió la situación jurídica a los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional por los delitos de doble homicidio en persona protegida y doble desaparición forzada. d) Que esta última medida, por petición de la defensa fue revocada el 10 de mayo de 2017, decisión que no está en firme porque fue impugnada en apelación por el agente del Ministerio Público.
forzada. d) Que esta última medida, por petición de la defensa fue revocada el 10 de mayo de 2017, decisión que no está en firme porque fue impugnada en apelación por el agente del Ministerio Público. e) Que en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación (el 1º de junio de 2017, se reitera), la Fiscalía Especializada de Medellín, a través de resolución de 6 de julio de 2017 (fl. 201), remitió la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, a cuyo efecto advirtió sobre «la remisión de los cuadernos originales», pero aclaró que «los cuadernos duplicados fueron enviados ante los señores Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, para que allí se desate el recurso de apelación que interpusiera el señor Agente del Ministerio Público 124 II Judicial Penal, en contra de la resolución calendada el 10 de mayo del año en curso , que les concede la libertad a los procesados (…) en aplicación a lo establecido en el Decreto 706 de 2017». Allí mismo indicó: «una vez se surta la apelación ante los señores Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, se remitirá a ese estrado los cuadernos duplicados». 2.4. Es claro entonces que la competencia para resolver el recurso de apelación formulado contra la resolución de 10 de mayo de 2017, en virtud de la cual la
2.4. Es claro entonces que la competencia para resolver el recurso de apelación formulado contra la resolución de 10 de mayo de 2017, en virtud de la cual la Fiscalía 36 Especializada de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, recae en laRad. No. 110010230000201700202-00 11 Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, pues para esa fecha, ciertamente aún tenía competencia el ente investigador dado que la resolución de acusación no había cobrado ejecutoria. En efecto, tal circunstancia ocurrió el 1º de junio de 2017, como así lo evidencia la constancia del ente investigador que obra a folio 167; a aquella se dispone remitir de inmediato la actuación a fin de que sin más dilaciones se pronuncie sobre el particular.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial y comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y a los interesados.
Cúmplase.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
PresidenteRad. No. 110010230000201700202-00 12
y comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y a los interesados. Cúmplase.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
PresidenteRad. No. 110010230000201700202-00 12
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRad. No. 110010230000201700202-00
13
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General