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CSJ - APL1607-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1607-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente APL1607-2019 Exp. 110010230000201800459-00 Aprobado Acta Nº 10 N° 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado a través de apoderado por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra la providencia de 21 de junio de 2018, en virtud de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso disciplinario seguido en su contra, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la decisión del 22 de marzo de 2018, a través de la cual se dispuso no atender la solicitud de pruebas deprecada extemporáneamente por el recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. De la situación fáctica que dio origen al proceso.No. 110010230000201800459-00

2 El 20 de noviembre de 2015 Luz Mabel Orrego Agudelo presentó queja disciplinaria contra el empleado judicial LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Según la denuncia, este último, en su condición de citador grado IV de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y por intermedio de su abogado Andrés Edilberto Pacheco Saavedra, le prometió ayuda con el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en dicha Corporación Judicial, en el cual aquella tiene la condición de demandada.

Pacheco Saavedra, le prometió ayuda con el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en dicha Corporación Judicial, en el cual aquella tiene la condición de demandada. Aseguró también que le ofreció recibir un recurso con fecha anterior a la de su radicación, a fin de evitar la ejecutoria de una providencia desfavorable a sus intereses y, posteriormente, a través de su apoderado, le pidió la suma de $2.000.000.

2. De la actuación procesal. 2.1. El 10 de diciembre de 2015 el a quo dispuso acopiar los certificados de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del empleado HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, recibir la declaración del abogado Andrés Edilberto Pacheco Saavedra y escuchar en versión al disciplinado. 2.2. El 24 de febrero de 2016 se ordenó el cierre de la investigación y tras agotar el trámite correspondiente, el 8 de julio de 2016 se profirió pliego de cargos contra el empleado judicial. No obstante lo anterior, al establecer que tal determinación no se ajustaba a las previsiones delNo. 110010230000201800459-00 3 artículo 163 del Código Disciplinario Único, por auto del 21 de noviembre de 2016 se decretó su nulidad y el 17 de enero de 2017 se profirió un nuevo pliego de cargos.

3 artículo 163 del Código Disciplinario Único, por auto del 21 de noviembre de 2016 se decretó su nulidad y el 17 de enero de 2017 se profirió un nuevo pliego de cargos. 2.3. En escritos separados radicados el 23 de enero de 2017, la defensa pidió la práctica de pruebas, rindió los descargos pertinentes y reclamó nuevamente la nulidad de la actuación. 2.4. El Tribunal, en proveído del 7 de marzo del mismo año, negó la práctica de algunas pruebas. 2.5. en virtud del recurso de apelación esta Corporación, por auto del 7 de diciembre de 2017, revocó tal decisión; en su lugar, dispuso la declaración de la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, doctora Saudith Sarmiento. En cuanto a la solicitud de nulidad, se abstuvo de considerarla porque contra la misma sólo procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso el impugnante.

3. El 21 de febrero de 2018, el apoderado del disciplinado nuevamente pidió al Magistrado ponente la práctica de « unas pruebas » teniendo en cuenta « la[s] falencias que dentro del expediente existen para el esclarecimiento de los hechos en base a la declaración que hizo la doctora Saudith Sarmiento».

falencias que dentro del expediente existen para el esclarecimiento de los hechos en base a la declaración que hizo la doctora Saudith Sarmiento».

4. Mediante decisión del 22 de marzo de 2018, el operador disciplinario de primera instancia negó la petición por extemporánea, dado que en este caso las oportunidadesNo. 110010230000201800459-00 4 probatorias, conforme a los artículos 138 y 166 del Código Único Disciplinario ya precluyeron. Impugnada esta última decisión en reposición y en subsidio apelación por el disciplinado, el a quo la confirmó y negó por improcedente la alzada, a través de auto del 21 de junio de 2018.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA En el pronunciamiento referido el Magistrado ponente negó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó la solicitud de pruebas, por cuanto la oportunidad prevista para ello era en los descargos. Como fundamento de su decisión expuso que de acuerdo con lo contemplado en los artículos 138 y 166 del Código Disciplinario Único, las oportunidades probatorias precluyeron, «sin que [se] encuentren motivos para de manera oficiosa revivir el debate».

Advirtió que luego de notificar el pliego de cargos el

expediente permaneció en la Secretaría por el término de 10 días a disposición de los sujetos procesales, forma en que se surte la contradicción, «para que en ejercicio de la misma, aportara y/o solicitara pruebas, siendo que el pliego se notificó el 18 de enero de 2017 (…) y mediante sendos escritos de la defensa del 23 del mismo mes y año, se presentaron descargos y una segunda petición de nulidad (…) que fueron resueltos en segunda instancia». La nueva solicitud de pruebas, cuya negativa es objeto de recurso ahora, añadió, es evidentemente extemporánea por lo que no encontró motivos para reponer su decisión. En ese sentido precisó que el recurso de apelación, en orden a lo dispuesto por el artículo 115 del Código ÚnicoNo. 110010230000201800459-00 5 Disciplinario, solo procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas pedidas en los descargos, la de archivo y el fallo de primera instancia.

III. EL RECURSO DE QUEJA Adujo el impugnante que, si bien el artículo 115 del Código Único Disciplinario se refiere a las pruebas pedidas en los descargos, en este caso la «prueba solicitada fue decretada de oficio en la etapa investigativa irregularmente y por ende es procedente el recurso ya que es violatoria del artículo 29 de la C.P. pues, no se efectuó el principio de publicidad es decir notificar al disciplinado de su práctica para la controvertirla (sic) y cuya única

pues, no se efectuó el principio de publicidad es decir notificar al disciplinado de su práctica para la controvertirla (sic) y cuya única prueba es la que abrió el pliego de cargos».

Y añadió: [A] pesar de que la norma habla de solicitadas en los descargos, cuando una prueba es nula como la que se establece en las decretadas en la investigación disciplinaria puede ser objeto del recurso de apelación, porque la norma guardó silencio y existe el principio de la doble instancia y libertad de prueba, y sobre todo cuando dicha prueba es violatoria del debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES

1. En el derecho procesal disciplinario, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el recurso de queja tiene por objeto que el superior estudie la decisión que rechaza la apelación a efectos de determinar si es o no viable la alzada. Así mismo, para su admisión se requiere que esta última sea procedente y que la queja seNo. 110010230000201800459-00 6 haya introducido oportunamente, no siendo autorizado para providencias de simple trámite (art. 110 ibídem).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 115 de la misma normativa, el recurso de apelación «únicamente» procede contra decisiones disciplinarias específicas y taxativamente contempladas en el Código Disciplinario Único: i) la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos; ii) la decisión de archivo; y iii) el fallo de primera instancia.

Único: i) la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos; ii) la decisión de archivo; y iii) el fallo de primera instancia.

2. La providencia aquí recurrida en apelación es la emitida en sala unitaria por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la cual se negó una nueva solicitud de pruebas dirigida por la defensa, en oportunidad distinta a los descargos.

Cumple señalar al respecto que el legislador, en virtud de la libertad de configuración normativa, está facultado para determinar las vías posibles en contra de decisiones judiciales, así como para establecer cuáles providencias serán susceptibles de ellas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente: Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y

impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y susNo. 110010230000201800459-00 7 efectos. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia . Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política". (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-017/96. 23 de enero de 1996). Y en otra oportunidad, señaló: Dentro de las competencias asignadas por el Constituyente al Legislador (CP, 150.2) se encuentra la facultad de expedir los códigos de las diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que incluyan la determinación de: i) las etapas de los diferentes procesos, los términos y las formalidades que

códigos de las diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que incluyan la determinación de: i) las etapas de los diferentes procesos, los términos y las formalidades que deben cumplirse; ii) las competencias entre los distintos entes u órganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, así como los poderes y deberes del juez y v) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. En ejercicio de dicha facultad, corresponde al legislador la determinación de los recursos que tienen cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar con todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales estos pueden ser interpuestos, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben acreditarse para su ejercicio, competencia que contempla la potestad de definir recursos distintos a la apelación y por razones de conveniencia o economía procesal consagrar un recurso con relación a ciertas actuaciones y excluir el mismo de otras. (C-248 de 2013) Es claro entonces que si el legislador no previó el recurso de apelación frente a ciertas decisiones, como ocurre en el caso de aquella que niega una solicitud de

Es claro entonces que si el legislador no previó el recurso de apelación frente a ciertas decisiones, como ocurre en el caso de aquella que niega una solicitud de pruebas en oportunidad diversa a la de los descargos, lo hizo, de un lado en ejercicio de esa amplia libertad de configuración legislativa para la expedición de los códigos de las diferentes ramas del derecho, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política; y del otro, porqueNo. 110010230000201800459-00 8 con ello no trasgrede el principio al debido proceso pues, amparado en esa potestad, también prevé otros medios en virtud de los cuales se garantizan los derechos de los administrados, para el caso, el recurso de reposición, en orden a lo previsto en el artículo 113 del Código Único Disciplinario, cuyo trámite en este asunto se surtió ante el funcionario a quo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 115 ibídem, se concluye que en este asunto el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas solicitadas en oportunidad distinta a los descargos resulta improcedente y, por tanto, se declarará bien denegado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

improcedente y, por tanto, se declarará bien denegado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado a través de apoderado por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra el auto de 21 de junio de 2018, en virtud del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión del 22 de marzo de 2018, que dispuso no atender la solicitud de pruebas deprecada extemporáneamente por elNo. 110010230000201800459-00 9 recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo que corresponda.

Comuníquese y Cúmplase. -

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente (E)

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSANo. 110010230000201800459-00 10

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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