CSJ - APL1607-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1607-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL1607-2020 Nº. 110010230000202000484-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 71 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020. Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la compañía Monte Mayor S.A.S. a través de su representante legal contra la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios - Acueducto de Aguas Claras de este último Municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez Penal del Circuito de Medellín –reparto», la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «alNo. 110010230000202000484-00 2 acceso a los servicios públicos», a gozar de un ambiente sano, al agua potable, vida digna y dignidad humana.
Relató que son usuarios del acueducto de Aguas Claras con contrato de suministro n° 772, el cual presta el servicio de agua potable en el predio de su propiedad ubicado en el sector el Guamito, allí desarrollan actividades productivas «ejecutadas por colaboradores», quienes por razón de la emergencia sanitaria y aislamiento se mantienen en el mismo.
agua potable en el predio de su propiedad ubicado en el sector el Guamito, allí desarrollan actividades productivas «ejecutadas por colaboradores», quienes por razón de la emergencia sanitaria y aislamiento se mantienen en el mismo. El 27 de mayo del presente año la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios - Acueducto Aguas Claras, decidió suspender el servicio del líquido entre las 7 pm y las 7 am, argumentando una defraudación del fluido, horario que después fue modificado hasta las 4 am ante la reclamación presentada. Manifestó que la decisión es arbitraria y contraria a derecho en consideración a la emergencia de salud que atraviesa el país y a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo n° 441 de 20 de marzo, el cual contempla que se debe garantizar el suministro de agua potable durante el tiempo que dure la urgencia.
2. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, se abstuvo de tramitar el asunto, luego de advertir que al encontrarse en el Municipio de El Carmen de Viboral la sede de la demandada y también el predio de la solicitante donde se producen los efectos de la vulneración, corresponde su conocimiento a los jueces municipales de ese lugar.No. 110010230000202000484-00
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3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
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3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Consideró que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, aclarando que en esa ciudad se encuentra el domicilio de la sociedad accionante. Al respecto, precisó: [E]en virtud del factor territorial, la competencia la ostenta el juez del lugar donde ocurre la presunta vulneración a derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos, y este último aspecto, en el sentir de este despacho, está ligado también al lugar del domicilio del presunto afectado, pues las prerrogativas constitucionales fundamentales son inherentes e inseparables de la persona, incluso de las personas jurídicas, como sujetos de derechos y obligaciones.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,No. 110010230000202000484-00 4 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutelaNo. 110010230000202000484-00 5 instaurada por la compañía demandante -Monte Mayor SASa través de su representante legal; el de Medellín, por cuanto allí se ubica su domicilio y en consecuencia donde surte efectos la presunta vulneración –ello se verifica en el Certificado de Existencia y Representación visible a folios 10 a 17-; pero también lo es el de El Carmen de Viboral, pues de allí proviene el acto lesivo consistente en la suspensión del servicio de agua potable, dado que en ese lugar tiene su sede la empresa accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen
atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de ConocimientoNo. 110010230000202000484-00 6 de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202000484-00
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GERSON CHAVERRA CASTRO
FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202000484-00
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000202000484-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202000484-00
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202000484-00
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANo. 110010230000202000484-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General