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CSJ - APL161-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL161-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL161-2023 Nº. 110010230000202300036-00 Aprobado Acta nº. 1 Nº 12 (Aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR - TOLIMA y CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA para conocer la acción de tutela promovida por Matías Vargas Sanabria contra la Secretaría de Movilidad y la Inspección de Foto detecciones de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Melgar-Tolima, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300036-00

2 Para sustentar su solicitud manifestó que en la página web del SIMIT se encuentra cargado a su nombre el comparendo -foto multa nº 25183001000035780571 de 12 de noviembre de 2022-, en relación con el cual, el 12 de diciembre siguiente, solicitó a la accionada su revocatoria y la eliminación de cualquier tipo de cobro «por falta de material probatorio que permita identificar plenamente al infractor», conforme lo ordena la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional, así mismo, copia de las guías de envío de la

probatorio que permita identificar plenamente al infractor», conforme lo ordena la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional, así mismo, copia de las guías de envío de la notificación, entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar - Tolima que, por auto del 13 de enero de 2023, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Chocontá -Cundinamarca, teniendo en cuenta que allí ocurrió la presunta vulneración.

3. La Juez Civil Municipal de esta última sede territorial, mediante proveído de la misma fecha, también se abstuvo de conocer la acción de amparo y provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; al respecto señaló que el funcionario remitente fue el elegido por el actor, lugar donde está su domicilio y se producen los efectos de la supuesta violación al derecho.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300036-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones están ocurriendo los hechos denunciados, o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202300036-00

4 Sobre el tema, ha dicho la Corte que, «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb.

tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Melgar-Tolima, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio del actor, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también la funcionaria deNo. 110010230000202300036-00 5 Chocontá-Cundinamarca, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede da la entidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Melgar-Tolima fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud de amparo, al

accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Melgar-Tolima fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar - Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202300036-00

6 Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA Ver constancia

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202300036-00

7

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Excusa justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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