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CSJ - APL1690-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1690-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente APL1690-2018 Expediente n. º 110010230000201700136-00 Acta n. º 13

N. º 02

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER contra la actuación administrativa de la Sala Plena de esta Corporación de 22 de junio de 2017, mediante la cual no aprobó su traslado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES

1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de Carrera Judicial conceptuó favorablemente la solicitud de traslado elevada por el doctor López Gartner de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. En sesión de Sala Plena de esta CorporaciónN. º 110010230000201700136-00 2 llevada a cabo el 22 de junio del pasado año se sometió a consideración la solicitud y una vez efectuada la votación ésta no obtuvo el número mínimo de votos favorables, por lo que no se aprobó el traslado.

3. Contra esa determinación el doctor López Gartner formuló recurso de reposición el 10 de julio de 2017, argumentando lo siguiente: 3.1 Garantía de un derecho laboral: conforme al artículo 152, numeral 6 de la Ley 270 de 1996, todos los funcionarios judiciales tienen derecho a ser trasladados por

argumentando lo siguiente: 3.1 Garantía de un derecho laboral: conforme al artículo 152, numeral 6 de la Ley 270 de 1996, todos los funcionarios judiciales tienen derecho a ser trasladados por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 140 ibídem, en su caso invocó la del numeral 3 de este último precepto. Ni las normas estatutarias ni los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prohíben en forma tácita o expresa el traslado de un magistrado de sala única a una sala esp ecializada y aunque el concepto favorable no obliga al nominador, si refleja que la solicitud se ajustó a la normatividad vigente. 3.2 Garantía del derecho a la igualdad: en otros casos la Corte Suprema nombró en propiedad por traslado horizontal a salas especializadas a magistrados de salas únicas; estos últimos, al igual que él ingresaron a la carrera en virtud del mismo concurso, tal es el caso de los doctores Demóstenes Camargo de Ávila, Mónica Calderón Cruz y Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. 3.3 Por méritos personales: no es ajeno al derechoN. º 110010230000201700136-00 3 penal pues ingresó al Tribunal de Florencia en el año 2012

para desempeñarse en esa sala especializada y lo hizo hasta el 2014 cuando el Consejo Superior terminó las medidas de descongestión pasando a ser una Sala Única. Fue Defensor Público durante 4 años, Juez Promiscuo Municipal por 2 y medio años ejerciendo funciones de control de garantías y Fiscal Seccional por más de 2 años; además ejerció como docente en las cátedras de Derecho Procesal Penal y Penal General II. Sumado a lo anterior, tiene dos especializaciones, una en Derecho Penal y otra en Criminología y está próximo a editar un libro sobre la Teoría del delito. 3.4 Por razones de humanidad: sus progenitores - que viven en Pereira - tienen 81 años de edad y padecen las dolencias propias de la edad, dependen económicamente de él y por sus patologías no pueden vivir con él en Florencia, donde el servicio de salud es precario. Su traslado a la ciudad de Neiva le permitiría tenerlos cerca. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y procedencia del Recurso Establece el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, que por regla general, contra los actos definitivos procede recurso de «reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque». En este caso la decisión impugnada es la adoptada por la Sala Plena de la Corporación en sesión del 22 deN. º 110010230000201700136-00 4 junio de 2017, en virtud de la cual no se aprobó la solicitud

por la Sala Plena de la Corporación en sesión del 22 deN. º 110010230000201700136-00 4 junio de 2017, en virtud de la cual no se aprobó la solicitud de traslado del doctor John Roger López Gartner, de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.- Del Traslado De conformidad con el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo

condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.N. º 110010230000201700136-00

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4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.” Al efectuar la revisión previa del referido precepto, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, dejando a salvo, sin embargo, la facultad nominadora de las autoridades a cargo de la misma , -la Corte Suprema de Justicia, El Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte

Constitucional-.

En ese sentido precisó: En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado,

En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996 1, que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador.”2 (Subraya y negrilla fuera del texto). Quiere decir lo anterior que en caso de que la solicitud de traslado obtenga concepto favorable por parte del

corresponde al respectivo nominador.”2 (Subraya y negrilla fuera del texto). Quiere decir lo anterior que en caso de que la solicitud de traslado obtenga concepto favorable por parte del

1 La Corte en la Sentencia C.037 de 1996 condicionó en efecto la constitucionalidad del artículo 134 en el sentido que se debía aclarar que “la obligación de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación, en razón del fuero constitucional especial del que son titulares”. 2 Sentencia C-295 del 23 de abril de 2002N. º 110010230000201700136-00 6 Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ello no constituye patente de corso para el beneficiario de la misma, pues el nominador es el que finalmente acepta o no el traslado, 3.- El caso concreto i) El doctor John Roger López Gartner solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el visto bueno para obtener el traslado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que emitió concepto favorable CJO17-1233 del 12 de mayo 2017. ii) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión llevada a cabo el 22 de junio de 2017 (Acta No. 14),

autoridad que emitió concepto favorable CJO17-1233 del 12 de mayo 2017. ii) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión llevada a cabo el 22 de junio de 2017 (Acta No. 14), en ejercicio de su facultad nominadora, sometió el traslado a consideración y al respecto se advirtió lo siguiente: Acto seguido, el señor Presidente de la Corporación, concedió el uso de la palabra al doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien aclaró que el doctor Jhon Roger López Gartner, aunque concursó para el área penal en la Convocatoria PSAA08-04528, el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos no fue suficiente para aprobarla, pues tan sólo obtuvo 645.66 puntos, cuando se requería un mínimo de 800. De allí que su aspiración se redujo a Magistrado de Sala Única, terminando el proceso con la vinculación en propiedad como Magistrado de esta última especialidad en que aprobó la prueba de conocimientos con 831.33 puntos. Dicho lo anterior el doctor RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO dejó a consideración de la Plenaria la solicitud de traslado del doctor Jhon Roger López Gartner, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.N. º 110010230000201700136-00 7 Efectuada la votación la comisión escrutadora informó el siguiente resultado:

CONCEDER EL TRASLADO 7 VOTOS

NEGAR EL TRASLADO 10 VOTOS

VOTOS EN BLANCO 2 VOTOS

TOTAL DE VOTOS 19 VOTOS

Efectuada la votación la comisión escrutadora informó el siguiente resultado:

CONCEDER EL TRASLADO 7 VOTOS

NEGAR EL TRASLADO 10 VOTOS

VOTOS EN BLANCO 2 VOTOS TOTAL DE VOTOS 19 VOTOS En consecuencia, el señor Presidente declaró que al no obtenerse el número de votos favorables requeridos, la solicitud de traslado no fue aprobada. (…) Como se observa, y en vista de que no hubo otros argumentos, la Sala procedió a la votación, la que fue negativa, sin que se adviertan motivos para que se reponga la decisión, que fue adoptada de acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales antes citados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE NO REPONER la decisión de 22 de junio de 2017 adoptada por la Sala Plena de la Corporación, en virtud de la cual no aprobó el traslado solicitado por el doctor John Roger López Gartner de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia a la Sala Penal del Tribunal de Neiva.N. º 110010230000201700136-00 8 Notifíquese.-

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASN. º 110010230000201700136-00 9

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralACLARACIÓN DE VOTO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente Radicación n.º 110010230000201700136-00 Tal como lo manifesté en la Sala Plena, mi aclaración se concreta en que como la votación fue secreta, no es posible determinar si los diez votos que negaron el traslado y los dos votos en blanco, tuvieron su causa en la manifestación que previamente hizo el entonces Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Eugenio Fernández Carlier. Fecha ut supra.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistradoN. º 110010230000201700136-00

11 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que integran la Sala

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistradoN. º 110010230000201700136-00

11 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que integran la Sala Plena, me permito expresar las razones de mi discrepancia con la decisión adoptada en relación con el recurso de reposición que formuló el funcionario judicial John Roger López Gartner. En sustento de esa determinación, la Corte sostuvo que la solicitud de traslado presentada por el Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fue sometida a la consideración de la Plenaria en sesión llevada a cabo el 22 de junio de 2017, en la cual el entonces Presidente de la Sala de Casación Penal hizo referencia a la insuficiencia del puntaje obtenido por el peticionario en la prueba de conocimientos correspondiente al cardo de Magistrado de la Sala Penal, y expuesto lo anterior, se realizó la votación, no obteniéndose el número de votos requeridos para avalar la designación, en propiedad, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Para finalizar concluyó que no se advertían motivos para reponer el acto recurrido y destacó que la negativa del reparo guardaba conformidad con el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 3 y las sentencias de constitucionalidad C-037 de 1996 y C-295 de 2002, pronunciamientos de los que extrajo la salvaguarda de la facultad nominadora a cargo de Corporaciones como la Corte Suprema de Justicia y

pronunciamientos de los que extrajo la salvaguarda de la facultad nominadora a cargo de Corporaciones como la Corte Suprema de Justicia y la carencia de efectos vinculantes del concepto favorable que emita la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Aunque la procedencia del traslado de Magistrados de Salas Únicas a Salas Especializadas y la incidencia que en esa decisión pudiera tener la

3 Modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002N. º 110010230000201700136-00 12 circunstancia de la falta de aprobación del examen de conocimientos correspondiente a la especialidad del cargo destino de la reubicación fueron objeto de amplia discusión y estudio al interior de la Corporación, en la determinación de la cual me aparto la Sala Plena se abstuvo de pronunciarse sobre las conclusiones a que llegó frente a esas dos temáticas. No realizó labor argumentativa alguna encaminada a refutar los argumentos planteados en el recurso y no siquiera se dio a la tarea de analizarlos, circunstancia que revela la insuficiencia en la motivación del acto administrativo y el carácter meramente discrecional de la determinación que allí se adoptó, pues su único fundamento parece haber sido el ejercicio de la facultad que le asiste a la Corte como autoridad nominadora. Lo anterior desconoce que en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, el ejercicio de facultades discrecionales por ciertas

nominadora. Lo anterior desconoce que en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, el ejercicio de facultades discrecionales por ciertas autoridades, aun bajo el amparo de una disposición legal que habilite la utilización de un poder de esa naturaleza, demanda la existencia de parámetros serios, concretos y razonados bajo los cuales su titular adopte las decisiones que legalmente le competen y ejerza la potestad de que está investido, todo con el fin de evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos de los sujetos que deben someterse a sus mandatos. Con ese propósito, e artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa: «En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que sirven de causa».N. º 110010230000201700136-00 13 Luego, aunque no se desconoce que a la Corte Suprema de Justicia le asiste una facultad nominadora, porque tiene asignada la función de «designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento» 4, y ello supone que en ejercicio de sus atribuciones, podría no aprobar la petición de cambio de sede territorial, aun si ésta cuenta con concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dado que «la decisión de aceptar el traslado o no» es solamente suya5, esa potestad no puede ejercerse con

de sede territorial, aun si ésta cuenta con concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dado que «la decisión de aceptar el traslado o no» es solamente suya5, esa potestad no puede ejercerse con fundamento en el propio arbitrio, sin anclaje en criterios objetivos y fundados, cuya observancia es garantía del respeto a los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y de acceso al desempeño de cargos públicos (art. 40 C.P.). Es principio de la actividad administrativa que la autoridad pública sólo puede obrar de manera discrecional cuando exista norma que expresamente autorice ese proceder; sin embargo, ni la Ley 270 de 1996, ni el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establecen que la función de proveer sobre las solicitudes de traslado asignada a la Corte, pueda ejercerse con total discrecionalidad. Por eso estimo que era imprescindible la valoración de los reproches que planteó el recurrente, a efectos de satisfacer unas mínimas exigencias de objetividad, transparencia y motivación suficiente de las decisiones administrativas cuya adopción corresponde a la Corporación. A mi juicio, debió atenderse que el traslado es un derecho legal de los servidores judiciales, consagrado en el numeral 6º del artículo 152 de la

4 Artículo 175-1 de la Ley 270 de 1996. 5 Sentencia C-295 de 2002.N. º 110010230000201700136-00 14

servidores judiciales, consagrado en el numeral 6º del artículo 152 de la

4 Artículo 175-1 de la Ley 270 de 1996. 5 Sentencia C-295 de 2002.N. º 110010230000201700136-00 14 Ley 270 de 19966, cuyos requisitos de procedencia para la modalidad invocada por el funcionario solicitante, son únicamente los previstos en el artículo 134 de esa Ley Estatutaria y en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 (arts. 12, 13 y 19).7 Las indicadas disposiciones reclaman el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el cargo de carrera al que se pide traslado tenga vacancia definitiva; ii) Que sus funciones sean afines; iii) Que sea de la misma categoría; iv) Que para este se exijan los mismos requisitos; v) Que la petición se presente dentro de los cinco primeros días hábiles del mes en que se publica la vacante y vi) Que el interesado aporte la última calificación de servicios en firme con puntaje igual o superior a 80. Adicionalmente, acorde con el artículo vigésimo tercero del Acuerdo citado, el nominador debe tener en cuenta los factores objetivos de “evaluación de servicios” y “los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la aplicación de las normas sobre traslado ha de regirse por el principio del mérito, de ahí que es necesario evaluar los méritos del peticionario en relación tanto con sus “condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en

aplicación de las normas sobre traslado ha de regirse por el principio del mérito, de ahí que es necesario evaluar los méritos del peticionario en relación tanto con sus “condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función” (C-295 de 2002). Adicionalmente, debe efectuarse “un análisis comparativo entre el cargo al que pertenece el servidor judicial y aquel al que aspira a ser trasladado, a don de determinar la equivalencia de los mismos y, por ende, si el beneficiado con la reubicación satisface los requisitos y el mérito para el

6 Modificado por el artículo 2º de la Ley 771 de 2002 7 La reglamentación contenida en ese Acuerdo es la aplicable a la petición del servidor porque a la fecha de su formulación era la que se encontraba vigente.N. º 110010230000201700136-00 15 desempeño del cargo al que será trasladado por haber cumplido anteriormente con dichos presupuestos para acceder al cargo que ocupa en propiedad” (t-1077 de 2004). En lo que concierne a las exigencias fijadas por la normatividad rectora de la materia, considero que en el caso del Magistrado López Gartner, la Sala Plena debió tomar en consideración que dicho funcionario cumplía con los requerimientos legales para aprobar su reubicación por cuanto: (i) Presentó la solicitud dentro del término establecido en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010; (ii) El cargo al

cuanto: (i) Presentó la solicitud dentro del término establecido en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010; (ii) El cargo al cual pidió ser trasladado se encuentra en situación de vacancia definitiva; (iii) Dicho empleo es de la misma categoría que aquel que ocupa en propiedad, (iv) Tiene funciones afines; (v) Los requisitos exigidos para su ejercicio son los mismos establecidos para el que actualmente desempeña y (vi) Aportó la última calificación de servicios en firme, correspondiente al período 2013-2014, en la que obtuvo 94 puntos, eso es, superior a la señalada en el artículo décimo noveno del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. Particularmente, en cuanto atañe a la afinidad de funciones, en mi criterio, tal requerimiento se satisface por cuanto el Magistrado de una Sala Única ejerce funciones generales y específicas análogas a las que cumple un Magistrado de Sala Especializada sea esta civil, laboral, penal o de familia. El perfil de los primeros reúne o integra todas las áreas de disciplina jurídica cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sería equivocado pensar que su grado de especialización es menor al de los

funcionarios que desempeñan igual cargo en Salas que conocen asuntos correspondientes a una única especialidad; por el contrario, el ejercicio de la función judicial por estos no se agota en un área específica y desconoceN. º 110010230000201700136-00 16 otras, sino que es multidisciplinar, de ahí que no pueda llegarse a considerar que, por vía del traslado, pretendan ejercer un cargo o asumir una función de “distinta especialidad” jurisdiccional. De otra parte, para el desempeño del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva se exigen los mismos requisitos que para el de Magistrado de Sala Única en el que fue elegido el recurrente, esto es, además de los generales consagrados en la Constitución Política y en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, los de “haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (art. 160 ejusdem). No hay ninguna duda en relación con que los servidores que superaron el proceso de selección para el cargo de Magistrado de Sala Única, cumplen los requisitos legales para desempeñar el mismo empleo en cualquier Sala Especializada y en Salas Mixtas, pues el proceso de selección que permitió su ingreso al sistema de carrera integra en sus dos

Única, cumplen los requisitos legales para desempeñar el mismo empleo en cualquier Sala Especializada y en Salas Mixtas, pues el proceso de selección que permitió su ingreso al sistema de carrera integra en sus dos fases de prueba de conocimientos y “curso-concurso”, la evaluación y capacitación en las diferentes áreas conocidas en la jurisdicción común, lo que asegura que tanto su nivel de idoneidad como sus competencias profesionales corresponden a los requeridos para el ejercicio de esos cargos. La superación por el recurrente del estricto proceso de evaluación y formación establecido por la Ley y la reglamentación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual tiene las características especiales señaladas, evidencia que cumple los requisitos y el mérito para ejercer el cargo al que pidió ser trasladado, que son losN. º 110010230000201700136-00 17 mismos cuya satisfacción acreditó para acceder al empleo que ocupa en propiedad. Los “resultados obtenidos en los concursor públicos para el acceso a la Rama Judicial” como criterio objetivo contemplado en el artículo vigésimo tercero del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 son un medidor del mérito y las cualidades profesionales del servidor judicial. Esa evaluación hace referencia al puntaje consolidado que se asignó al peticionario en la aspiración a través de la cual se produjo su ingreso a la Carrera,

referencia al puntaje consolidado que se asignó al peticionario en la aspiración a través de la cual se produjo su ingreso a la Carrera, hermenéutica que corresponde a la que genuinamente se desprende del texto normativo. Por lo anterior, son inadmisibles exigencias adicionales como, por ejemplo, haber presentado en su momento la prueba de conocimientos del área especializada al cual después de varios años solicita su traslado y, además, obtener el puntaje necesario para aprobarla, requisitos que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la regulación emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no contemplan. La Corporación debió atender, entonces, que el puntaje obtenido en el concurso de méritos para el cargo de Magistrado de Sala Única demuestra la suficiencia del recurrente en cada una de las especialidades que agrupó en el examen de conocimientos (civil, familia, laboral y penal), y que la idoneidad profesional del servidor ha sido evaluada periódicamente a través del “factor calidad” de la calificación integral de servicios, la cual, según el artículo vigésimo tercer del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, es una pauta que se impone atender en la decisión de traslados; sin embargo, la decisión mayoritaria omitió su apreciación, pues no atendió que el peticionario obtuvo 94 puntos en el último periodo calificable, puntuación

una pauta que se impone atender en la decisión de traslados; sin embargo, la decisión mayoritaria omitió su apreciación, pues no atendió que el peticionario obtuvo 94 puntos en el último periodo calificable, puntuación que se sitúa en el rango “muy satisfactorio” de ejercicio de la funciónN. º 110010230000201700136-00 18 judicial. En mi opinión, la Sala Plena tenía la obligación de ponderar las aptitudes, mérito e idoneidad profesional y moral del recurrente amén de valorar la experiencia adquirida en el conocimiento de controversias judiciales de todas las especialidades como criterio objetivo que responde al principio del mérito en la carrera judicial y que desvirtúa la falta de idoneidad para conocer asuntos que corresponde a una sola de esas áreas. También debió reparar en que ninguno de los preceptos que integran el marco normativo en materia de traslados “como servidor de carrera” aplicable a la situación del recurrente, prohíben el de un Magistrado de Sala Única con destino a una Sala Especializada o Mixta. De haber atendido los anteriores razonamientos, el pleno de la Corporación habría concluido que procedía reponer la decisión reprochada, teniendo en cuenta como una razón adicional que, en oportunidades anteriores, se aprobó el traslado de otros Magistrados de Sala Única, a quienes no se les restringió su derecho por haber pedido su reubicación a

anteriores, se aprobó el traslado de otros Magistrados de Sala Única, a quienes no se les restringió su derecho por haber pedido su reubicación a una Sala Especializada, ni debido a su puntuación insuficiente en la prueba de conocimientos del área específica destino del traslado, tal como ocurrió en los tres casos puntuales señalados en el recurso de reposición. No aprobar el cabio de sede territorial en estas condiciones, sin apoyo de parámetros objetivos, serios y razonados que conduzcan a su improcedencia, configura un trato discriminatorio que atenta de manera grave contra el derecho fundamental a la igualdad. En los términos que preceden, dejo consignado mi disenso con lo resuelto en este asunto.N. º 110010230000201700136-00 19

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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