CSJ - APL1696-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1696-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente APL1696-2018 Radicación n.° 110010230000201800143-00 Aprobado Acta nº 13 Nº 13 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 2 Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por CARLOS OSWALDO CAMARGO DÍAZ contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces penales municipales de Bogotá el accionante -quien reside en la misma ciudadpresentó demanda constitucional contra la referida oficina de tránsito por laRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00143-00 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
Manifestó que al verificar la página del SIMIT sobre el estado de cuenta para tramitar su licencia de conducción, encontró un comparendo tipo fotomulta de 22 de noviembre de 2016 de la Secretaría de Movilidad del municipio de Bello (Antioquia), el cual nunca le fue comunicado ni notificado en legal forma, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho a la defensa.
2. La tutela le correspondió por reparto al Juzgado 70
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
en legal forma, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho a la defensa.
2. La tutela le correspondió por reparto al Juzgado 70
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular rechazó su trámite al considerar que como la sede principal de la demandada estaba en el municipio de Bello, el juez municipal de esa ciudad debía asumir el conocimiento.
3. A su turno, el Juez 2 Civil Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente luego de argumentar que el despacho remitente no debió desprenderse del asunto porque fue el elegido por el actor para presentar su demanda.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación paraRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00143-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros):Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00143-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien la entidad accionada tiene su sede principal en Bello (Antioquia), por lo que en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que el actor escogió la ciudad de Bogotá, -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación -, pues allí tiene su domicilio, y en consecuencia, se producen los efectos de la presunta omisión; así las cosas, era acertado elegirla para formular la presente acción de tutela, como así ocurrió. En este orden de ideas, la decisión del accionante debe prevalecer y, en razón a ello, se ordenará el envió de la actuación al Juzgado 70 Penal Municipal con Función de
la presente acción de tutela, como así ocurrió. En este orden de ideas, la decisión del accionante debe prevalecer y, en razón a ello, se ordenará el envió de la actuación al Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00143-00 5 III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PresidenteRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00143-00 6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00143-00 7
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General