CSJ - APL1705-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1705-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente APL1705-2014 Radicación No. 110010230000201400070-00 Acta No. 09 N° 13 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ROBERTO ENRIQUE LÓPEZ PATERNINA, contra la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UEARIV), el Director Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).Radicación No. 110010230000201400070-00 2
I. ANTECEDENTES Ante los Jueces (Reparto), de la ciudad de Medellín, el señor Roberto Enrique López Paternina, formuló acción de tutela contra las entidades anteriormente referidas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y desplazado del conflicto armado teniendo en cuenta la “DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en los cuales incurre EL ACCIONADO”.
Según manifestó, “ es desplazado debidamente registrado en el RUPD”, jefe cabeza de hogar, motivo por el
los cuales incurre EL ACCIONADO”. Según manifestó, “ es desplazado debidamente registrado en el RUPD”, jefe cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. Así mismo, solicitó ante la citada unidad la prórroga de la ayuda humanitaria, y está a la espera de que le sea asignada lo más pronto posible, pues se encuentra en una situación muy vulnerable. Al Juzgado Octavo de Familia de Medellín fue repartido el asunto, cuyo titular, mediante proveído del 17 de marzo de la presente anualidad, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Caucasia (Antioquia), donde está domiciliado el accionante ( de acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 7), motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 110010230000201400070-00 3 A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil Laboral, el cual también se abstuvo de tramitarla, pues “la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el acciónante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las
acciónante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar al presente, en el que también estuvo involucrado ese despacho judicial. Planteada así la controversia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia para la decisión correspondiente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armoníaRadicación No. 110010230000201400070-00 4 con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.Radicación No. 110010230000201400070-00 5 De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo de
2001. Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado reside en el municipio de Caucasia (de acuerdo al informe secretarial que obra a fl. 7), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra la sede de una de las entidades accionadas, donde radicó la solicitud (fl. 3) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. De allí que, bien podía ser elegida por él para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió.
consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. De allí que, bien podía ser elegida por él para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Octavo de Familia de Medellín.Radicación No. 110010230000201400070-00 6 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE: Declarar que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ROBERTO ENRIQUE LÓPEZ PATERNINA, contra la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UEARIV), el Director Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).
Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
PresidenteRadicación No. 110010230000201400070-00 7
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZRadicación No. 110010230000201400070-00 8
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General