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CSJ - APL1716-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1716-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente APL1716-2020 Nº. 110010230000202000524-00 Aprobado Acta nº. 23 N°. 73 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Clara Inés Algeciras Buitrago contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. (REPARTO), la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y defensa.No. 110010230000202000524-00 2 Relató que al revisar la página web del SIMIT encontró que a su nombre figuraba un comparendo (fotomulta) con n° 25875001000010751264 impuesto el 28 de febrero de 2015 en el municipio de La Vega (Cundinamarca), que cuenta con Resolución de cobro coactivo n° 53037 de 12 de enero de 2016, y que se libró mandamiento de pago el 7 de septiembre del mismo año; asegura que no fue notificada ni informada al respecto, a pesar de tener actualizada su dirección de

2016, y que se libró mandamiento de pago el 7 de septiembre del mismo año; asegura que no fue notificada ni informada al respecto, a pesar de tener actualizada su dirección de domicilio en el RUNT. Manifestó que se dirigió a la accionada en solicitud de que se anularan las referidas actuaciones por violación a sus derechos de defensa y debido proceso, pero no prosperó. Tal situación, en consecuencia, le causa perjuicio porque no puede realizar ninguna transacción comercial con su vehículo ya que figura como morosa en las diferentes bases de datos, advirtiendo que «nunca he conducido el vehículo de mi propiedad, (…), porque no manejo ni tengo licencia de conducción vigente».

2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se abstuvo de conocer el asunto al considerar que en la ciudad de Villeta se origina la presunta violación o amenaza al derecho fundamental, por lo que a ese lugar remitió la solicitud de amparo.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención corresponde su conocimiento alNo. 110010230000202000524-00

3 Juzgado remitente de Bogotá, ciudad en la que se producen los efectos de la supuesta vulneración, pues allí está domiciliada la accionante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

los efectos de la supuesta vulneración, pues allí está domiciliada la accionante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va aNo. 110010230000202000524-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va aNo. 110010230000202000524-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Clara Inés Algeciras Buitrago; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos del presunto agravio a sus derechos fundamentales –sobre el particular advirtió categóricamente que esta capital es la que registró como su domicilio «en el portal ciudadano del Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT”»-; y el de Villeta, por cuanto en ese municipio fue donde se le impuso el comparendo que dio origen al acto lesivo. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladasNo. 110010230000202000524-00 5 en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PresidenteNo. 110010230000202000524-00 6

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDONo. 110010230000202000524-00

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000202000524-00

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000202000524-00

9

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANo. 110010230000202000524-00

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