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CSJ - APL1717-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1717-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL1717-2019 No. 110010230000201900187-00 Aprobado Acta nº 11 N° 24 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Manizales (Caldas) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, como agente oficioso de LUISA FERNANDA GIRALDO

RAMÍREZ, contra la UNIVERSIDAD RURAL Y

AGROPECUARIA DE COLOMBIA - UNISARC.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez (REPARTO) » de Manizales, la accionante, con domicilio en esa misma ciudad, a través de agente oficioso -Defensor Públicoformuló acción de tutela porNo. 110010230000201900187-00 2 la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso y de petición.

Según relató, es estudiante de Zootecnia en la Universidad demandada, la cual, luego de autorizarle el trabajo de grado el 2 de abril de 2018 y asignarle asesor para

el mismo solo hasta el 18 de febrero de 2019, le indicó que a partir de esa fecha contaba con el término de 2 meses para su entrega y sustentación, y que una vez vencido, si no lo ha hecho, « deberá matricularse nuevamente ». Advierte al respecto que es insuficiente el plazo fijado, pues «necesita seis meses para presentar el sustento de su trabajo de grado» y «no cuenta con los recursos para pagar un semestre más»..

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Manizales, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) donde se ubica la institución educativa accionada. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces municipales de esa localidad.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por la actora para presentar su demanda, el cual corresponde a su domicilio.

II.CONSIDERACIONESNo. 110010230000201900187-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que

ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de

formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000201900187-00 4 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre

otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de agente oficioso por Luisa Fernanda Giraldo Ramírez; el de Manizales (Caldas), por ser el lugar de su domicilio y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; pero también lo es el de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. En este orden de ideas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para el trámite, se impone señalar que como Manizales fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de esa ciudad le compete conocer de la misma.No. 110010230000201900187-00 5 A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900187-00

6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000201900187-00 7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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