CSJ - APL1717-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1717-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL1717-2020 Radicación n. 110010230000202000525-00 Aprobado acta nº. 23 Nº. 74 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Coicue, en su condición de Representante Legal de la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del PutumayoKwéSx KsxáW y actuando en calidad de agente oficioso de las personas pertenecientes al Resguardo Nasa la Florida, Cabildo Hijos de Juan Tama, Resguardo indígena Jerusalén, de San Luis Alto Picudito, del Resguardo indígena Santa Rosa de Juanambú, del Resguardo indígena de Campoalegre, del Resguardo indígena Alto Sinaí, Resguardo indígena DXI'J USE, del Resguardo indígena Loma Redonda, del Resguardo indígena CXHAMB WALA, del C abildo indígena Selva Hermosa, del Resguardo indígena Alpes Orientales, del
Resguardo indígena YU'CXIJME, del Resguardo indígena PKID KIWE, del Resguardo indígena KIWE U'KWE, del Resguardo indígena KwE'SXNº 110010230000202000525-00 2 nasa Cxayutc, del cabildo KWE'SX TATA WALA, del Cabildo la Floresta Alto Coqueto, del Resguardo indígena El Descanso, del Resguardo indígena Aguaditas, del Resguardo indígena el Porvenir, del Cabildo indígena el Cerro Guadua, del Cabildo indígena Guaduales, del Cabildo indígena Juan Tama, del Resguardo Kiwnas Çxab, de Nasa Çxab, de Kiwe Nxusxa, del Cabildo Nas Fxiw, de Sat Tama, de Ksxáw Nasa, de Yú Luucx de Kwésx Kiwe, de Kwésx Kiwe, de Kwima Thewesx, todos estos ubicados en el Departamento del Putumayo, y del Nasa Új ubicado en el Departamento de Nariño, municipio de Ipiales, contra el Ministerio del interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - , Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Presidencia de la Republica – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación y Secretaría Departamental de Salud del Putumayo, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud de Villagarzón, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud de
Gobernación y Secretaría Departamental de Salud del Putumayo, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud de Villagarzón, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud de Puerto Caicedo, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud de Puerto Guzmán, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud de Mocoa, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud de Puerto Asís, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud de Orito y la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud de Ipiales.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «JUZGADOS DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO» el accionante presentó demanda constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud,Nº 110010230000202000525-00 3 dignidad humana, agua, seguridad alimentaria, alimentación mínima e integridad étnica y cultural.
Según relató, con ocasión de la pandemia declarada en el país por la propagación del virus Covid-19 y la declaratoria del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, que viene extendiéndose desde el 13 de marzo del presente año hasta a la fecha, «no se han adoptado medidas con enfoque diferencial en las comunidades indígenas Nasa que habitan en el departamento del Putumayo que les permitan afrontar el aislamiento preventivo obligatorio », sumado a que son poblaciones víctimas -priorizadas en el marco de la Sentencia T-025 de 2004 - del desplazamiento forzado que viven en condiciones precarias en materia de salud,
sumado a que son poblaciones víctimas -priorizadas en el marco de la Sentencia T-025 de 2004 - del desplazamiento forzado que viven en condiciones precarias en materia de salud, alimentación, vivienda y agua potable. Refirió que de todas las medidas adoptadas por el Gobierno nacional no existe ninguna que proteja tales derechos, salvo la Circular n° 0000015 del 13 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior, destinada a «salvaguardar de forma especial a las comunidades indígenas, a pesar del estado de mayor vulnerabilidad y riesgo que se encuentran el cual es advertido y descrito en la circulara en mención » en la que se reconoce que dicha población es la más afectada, en mayor medida por los antecedentes históricos, de violencia, desplazamiento forzado, falta de servicios públicos y saneamiento básico, lo cual implica mayor peligrosidad de adquirir el virus Covid-19.Nº 110010230000202000525-00 4 Manifestó que han dirigido varios derechos de petición ante diferentes autoridades nacionales y territoriales, con el fin de establecer estrategias «mancomunadas» para prevenir el contagio a la población Nasa dada la cercanía con el Amazonas y el país del Ecuador, focos de alto número de contagios; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no han obtenido respuestas.
2. El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el Magistrado ponente inadmitió la acción
contagios; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no han obtenido respuestas.
2. El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el Magistrado ponente inadmitió la acción y fijó el término de tres días para subsanar las falencias advertidas, concretamente que no todas las comunidades indígenas sobre las que afirma actuar como agente oficioso se encuentran asociadas de acuerdo con la resolución que aporta, en virtud de la cual se inscribió al señor Luis Carlos Coicue como representante Legal de la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo, se omitió igualmente indicar porqué dichas comunidades no invocan la protección en forma directa y «tampoco se logra establecer el elemento de representatividad sobre las mismas, que le impriman legitimación en la causa a quien ahora incoa el trámite constitucional a su favor».
Allegado el escrito de subsanación, el funcionario se declaró incompetente. Al efecto concluyó que si bien el agente oficioso refirió que su defensa era para salvaguardar los derechos de salud, alimentación adecuada y suministro de agua potable teniendo en cuenta el confinamiento a que estaban sometidas las comunidades y la pandemia provocada por el Covid-19 que les impiden salir del territorio,Nº 110010230000202000525-00 5 ello se acreditó únicamente en relación con la población
estaban sometidas las comunidades y la pandemia provocada por el Covid-19 que les impiden salir del territorio,Nº 110010230000202000525-00 5 ello se acreditó únicamente en relación con la población indígena ubicada en el Putumayo, más no para el grupo asentado en el municipio de Ipiales – Nariño. Dispuso en consecuencia remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por ser «donde ocurre la presunta violación o amenaza que motiva el trámite».
3. La Sala Única de esta última Corporación Judicial, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del Tribunal remitente no sólo en virtud de la competencia a prevención, sino en consideración a que si bien la mayoría de las comunidades indígenas a las cuales representa el actor en calidad de agente oficioso se encuentran en el departamento del Putumayo, «también se hace referencia en el escrito de tutela de la comunidad indígena Nasa Új ubicado en el departamento de Nariño, municipio de Ipiales y otra en el departamento del Cauca »; advierte igualmente que el Tribunal de Pasto «ya había asumido la competencia, tanto así que ordenó se subsanara lo que consideró una falencia en relación con la acreditación de la calidad de agente oficioso en que actuaba y aunque posteriormente considere que solo se subsanó parcialmente esa inconsistencia, dicha circunstancia
que ordenó se subsanara lo que consideró una falencia en relación con la acreditación de la calidad de agente oficioso en que actuaba y aunque posteriormente considere que solo se subsanó parcialmente esa inconsistencia, dicha circunstancia no muta la competencia ya asumida, pues ya se realizaron pronunciamientos sobre la agencia oficiosa».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículoNº 110010230000202000525-00 6 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado
donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNº 110010230000202000525-00 7 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, a partir de los datos que ofrecen la demanda y sus anexos, se advierte que la sede de la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo Kwésx Ksxáw se encuentra en Mocoa, y que varias de las comunidades indígenas asociadas que representa y aquellas en relación con las cuales actúa como agente oficioso se ubican en el departamento del Putumayo, tal circunstancia permitiría inferir que en esa ciudad podría adelantarse el trámite de la acción constitucional formulada. Sin embargo, como la solicitud de amparo también incluye otros grupos pertenecientes al parecer al mismo Pueblo Nasa los cuales se ubican en el municipio de Ipiales (Nariño), donde igualmente repercuten las consecuencias de la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, la ciudad de Pasto, acorde con los parámetros antes referidos, podía ser elegida para formular la solicitud.Nº 110010230000202000525-00
8 Así las cosas, la decisión del accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta. Al margen de lo anterior, no puede perderse de vista que si bien dentro de la potestad del juzgador de conocimiento está verificar si se atendieron adecuadamente los presupuestos establecidos para admitir el pretendido agenciamiento oficioso, adoptándose según corresponda la decisión de aceptar o no la eventual representación invocada, lo cierto es que, no por ello las comunidades indígenas correspondientes pierden la potestad de comparecer a la actuación durante su decurso, bien para ratificar o convalidar la oficiosidad emprendida, ya para acreditar su directo interés en ella. Tal prerrogativa refuerza la connotación de que una es la posibilidad que ostentan los accionantes de poder configurar eventualmente su legitimidad al interior de una causa constitucional cuando en un principio se desestima la agencia oficiosa a su favor intentada, y otra, de índole jurídica distinta, la circunstancia de que la radicación de la competencia en cabeza de un determinado funcionario judicial que está ajena a tal vicisitud, se pueda ver alterada por dicho conducto, razón por la cual, en el particular y específico asunto no era dable confundir el hecho de que a criterio del juez de Ipiales no acaeciera la agencia oficiosa en
por dicho conducto, razón por la cual, en el particular y específico asunto no era dable confundir el hecho de que a criterio del juez de Ipiales no acaeciera la agencia oficiosa en punto de ciertas comunidades tribales integrantes del grupoNº 110010230000202000525-00 9 étnico querellante, y que como consecuencia decayera su competencia territorial para avocar el conocimiento reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase, (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PresidenteNº 110010230000202000525-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNº 110010230000202000525-00
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONº 110010230000202000525-00
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
LUIS ALONSO RICO PUERTANº 110010230000202000525-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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