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CSJ - APL1720-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1720-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente APL1720-2019 No. 110010230000201900201-00 Aprobado Acta nº 11 N° 26 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por JOHAN ALBERTO VASCO ARCILA, contra la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia - Inspección de Tránsito y Transporte.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez (REPARTO)» de Pereira, el accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad según constancia visible a folio 20, formuló solicitud de amparo constitucionalNo. 110010230000201900201-00 2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición. |Según relató, el 21 de enero del presente año dirigió derecho de petición ante la accionada solicitando la «nulidad» de la foto-multa comparendo nº PT1F056264, «debido a que para la fecha (…) yo ya había vendido el vehículo con placas BKM 130 (…), exactamente (…) el 28 de noviembre de 2003».

2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, declaró su falta de

BKM 130 (…), exactamente (…) el 28 de noviembre de 2003».

2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, declaró su falta de competencia territorial al considerar que como la presunta violación o amenaza del derecho ocurrió en Puerto Colombia

(Atlántico), al Juez Penal Municipal de esa localidad le está atribuido el conocimiento.

3. Este último despacho también manifestó la incompetencia y provocó la colisión negativa, tras señalar que corresponde su trámite al juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor para presentar su demanda, pues allí se ubica su domicilio.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201900201-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena,

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autosNo. 110010230000201900201-00 4 del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Johan Alberto Vasco Arcila; el de Pereira por ser el lugar de su domicilio, como así lo corrobora el informe suscrito por el Auxiliar Judicial II de la Sala Plena visible a folio 20 y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; pero también lo es el de Puerto Colombia (Atlántico), porque allí se encuentra u bicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas

(Atlántico), porque allí se encuentra u bicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Pereira fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900201-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900201-00

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900201-00 7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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