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CSJ - APL1721-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1721-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL1721-2019 No. 110010230000201900202-00 Aprobado Acta nº 11 N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por GERTRUDIS GÓMEZ SMALBACH, contra la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Civil Municipal (REPARTO) » de Cartagena, la accionante con domicilio en la misma ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de susNo. 110010230000201900202-00 2 derechos fundamentales al debido proceso y al principio de publicidad.

Según relató, la demandada le impuso comparendos en las siguientes fechas: 30 de diciembre de 2014, 24 de enero de 2015 (2), 13 de septiembre de 2015 y 26 de enero de 2016, sin haberla notificado previamente «para escuchar descargos, como es deber ineludible de esta institución». Manifestó que rechaza los cobros por cuanto la Secretaría de Tránsito no solo violó el debido proceso que

descargos, como es deber ineludible de esta institución». Manifestó que rechaza los cobros por cuanto la Secretaría de Tránsito no solo violó el debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional, sino el principio de publicidad, aclarando que se enteró de la existencia de las foto-multas «porque la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia, me embargó, por la suma de $2.580.000.oo una cuenta de ahorros en el banco Davivienda referente a mi cuenta pensión».

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta violación del derecho ocurrió en Puerto Colombia (Atlántico), donde se ubica la sede de la entidad accionada, por lo que remitió el asunto al Juez de esa localidad.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia aNo. 110010230000201900202-00 3 prevención. Argumentó que fue el lugar elegido por la actora, allí « ocurrió el embargo de su cuenta, hecho que le permitió conocer el requerimiento de pago que le hiciere la accionada».

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

permitió conocer el requerimiento de pago que le hiciere la accionada». II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000201900202-00 4 accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a

reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000201900202-00 4 accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros).

pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gertrudis Gómez Smalbach; el de Cartagena, por corresponder al domicilio de esta última, como así lo indicó en su demanda y, en consecuencia, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; pero también lo esNo. 110010230000201900202-00 5 el de Puerto Colombia (Atlántico), porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Cartagena fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. Así las cosas, al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

Cartagena se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, deNo. 110010230000201900202-00 6 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENONo. 110010230000201900202-00 7

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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