CSJ - APL1721-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1721-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente APL1721-2023 Expediente No. 110010230000202300682-00 Acta No. 16 No. 4 (Aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 2037 de 8 de junio de 2023, por el cual la Sala Plena decretó la cesación de funciones al doctor Luis Gabriel Moreno Lovera como Magistrado del Tribunal Superior de Cali a partir del 23 de junio de 2023.
ANTECEDENTES
1. El doctor Luis Gabriel Moreno Lovera cumplió la edad retiro forzoso el 22 de junio de 2023.
2. Esta Corporación, en el Acuerdo 2037 de 8 de junio de 2023 decretó la cesación de funciones al referido Magistrado delExp. No. 11001023000020230068200
2 Tribunal Superior de Cali a partir del 23 de junio de 2023, por haber allegado a la edad de retiro forzoso prevista en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.
3. Tal determinación el doctor Moreno Lovera la recurrió en reposición y en subsidio formuló apelación, solicitando que se revoque y en su lugar se le permita permanecer en el cargo hasta completar las semanas necesarias de cotización a Colpensiones y ser incluido en nómina de pensionados.
4. En su escrito el interesado manifestó que lo ampara el
derecho fundamental “permanente y continuo” a la carrera judicial, regida por la Ley Estatutaria de Administración de
4. En su escrito el interesado manifestó que lo ampara el
derecho fundamental “permanente y continuo” a la carrera judicial, regida por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Constitución Política, de conformidad con la cual “[e]l retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” (art. 125 de la Constitución Política). En ese sentido, adujo que la Constitución Política “no regula ni consagra el retiro de la carrera a través de la figura de cesación de funciones por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso”, justamente porque es “un derecho con raigambre constitucional que garantiza la permanencia en el cargo de carrera mientras el funcionario observe buena conducta, no sea destituido por causa disciplinaria y presente el rendimiento esperado o no incurra en calificación no satisfactoria. Lo que hace que no es la edad un motivo mecánico ni automático de desvinculación del servicio, como anuncia la decisión impugnada”. Tampoco la Ley Estatutaria prevé un límite a la carrera judicial “en el tiempo y en la función, menos que estos estén condicionados a la edad del funcionario”.Exp. No. 11001023000020230068200 3 Por lo anterior, señaló que una ley ordinaria, la 1821 de 2016 y otras regulaciones tales como el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 3135 del mismo año “no desarrolladas por decreto
3 Por lo anterior, señaló que una ley ordinaria, la 1821 de 2016 y otras regulaciones tales como el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 3135 del mismo año “no desarrolladas por decreto reglamentario del Ejecutivo”, son “inejecutables e inaplicables [para] introducir, ampliar o restringir la vigencia de la carrera especial colocando una temporalidad por la edad del titular”. CONSIDERACIONES Cumple señalar que el retiro forzoso motivado por la edad, tiene lugar por ministerio de la ley, de allí que no está condicionado a la firmeza del acto administrativo de desvinculación del servicio. El recurso aquí formulado, por tanto, no tiene la virtualidad de autorizar la permanencia en el cargo del doctor Moreno Lovera y mucho menos ampliar la edad de retiro forzoso prevista en la norma vigente aplicable1. En efecto, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, uno de los motivos de cesación definitiva de funciones es cumplir la edad de retiro forzoso. Se trata de una causal objetiva y, en esa medida, al llegar el servidor a dicha edad, debe retirarse del cargo y cesar en el ejercicio de sus funciones. Al nominador por su parte, le corresponde retirar a la persona afectada, si ella no lo hace voluntariamente. Ahora bien, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permanecer en el cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no
1 Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil (Rad. 11001-03-06-000-2017-00001-00, Febrero
observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no
1 Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil (Rad. 11001-03-06-000-2017-00001-00, Febrero 8 de 2017).Exp. No. 11001023000020230068200 4 hayan llegado a la edad de retiro forzoso (Ley 270 de 1996 artículo 152 num. 5). Consecuencia de lo anterior es que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras circunstancias, reiterase, por retiro forzoso motivado en la edad.
En concordancia con estos preceptos, el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 prevé que “[l]a edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Teniendo en cuenta las normas transcritas y verificadas las pruebas documentales correspondientes al caso, confrontadas con el Acuerdo 2037 de 8 de junio de 2023, en virtud del cual la Sala Plena decretó la cesación de funciones al doctor Moreno Lovera a partir del 23 de junio de 2023, no se percibe discordancia alguna entre unas y otro, motivo por el cual se rechazará el recurso de reposición formulado contra dicho acto administrativo. No está de más señalar que la Constitución Política, ciertamente consagra el derecho al trabajo como una obligación
recurso de reposición formulado contra dicho acto administrativo. No está de más señalar que la Constitución Política, ciertamente consagra el derecho al trabajo como una obligación social y por ello goza de especial protección del Estado, en orden a lo dispuesto en el artículo 25. Sin embargo, el mismo precepto defirió al legislador la facultad de regular lo pertinente a los empleos públicos, como por ejemplo, entre otros muchos aspectos, lo relacionado con las causales de desvinculación que no estén contempladas directamente en la Constitución, como es el caso de la edad de retiro forzoso.Exp. No. 11001023000020230068200 5 La jurisprudencia constitucional avala el retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, por encontrarlo acorde con los fines consagrados en la Carta Fundamental, pretendiendo con ello que « el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.»2 En este caso, la desvinculación del recurrente se produjo en cumplimiento del ordenamiento legal que exige su retiro forzoso al alcanzar la edad allí prevista, para el caso, los 70 años. Por lo demás, el recurso de apelación formulado subsidiariamente se declarará improcedente, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Plena,
RESUELVE
el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Plena, RESUELVE RECHAZAR el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo No. 2037 de 8 de junio de 2023, por el cual la Sala Plena dispuso la cesación de funciones al doctor Luis Gabriel Moreno Lovera como Magistrado del Tribunal Superior de Cali a partir del 23 de junio de 2023, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes MuñozExp. No. 11001023000020230068200 6 Declarar la improcedencia del recurso de apelación formulado subsidiariamente. Notifíquese.-
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con licencia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTAExp. No. 11001023000020230068200
7
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General