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CSJ - APL1727-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1727-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente APL1727-2019 Radicación n.° 110010230000201900266-00 Aprobado acta nº. 12 Nº. 30 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ROBERTO DE JESÚS ARANGO BETANCOURT actuando como agente oficioso de su hija Sandra Milena Arango Quintero contra la Nueva E.P.S., si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Municipal de reparto » de la ciudad de Tuluá, el accionante presentó demanda constitucional contra la referida entidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidadNº 110010230000201900266-00 2 humana, integridad personal, salud, mínimo vital y a la

Seguridad Social. Manifestó ser adulto mayor (83 años), pensionado y cotizante en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud; su hija se encuentra afiliada como beneficiaria y depende económicamente de él, pues padece de «síndrome convulsivo III retardo mental grave». Relató que en el mes de agosto de 2018, a esta última

como beneficiaria y depende económicamente de él, pues padece de «síndrome convulsivo III retardo mental grave». Relató que en el mes de agosto de 2018, a esta última se le diagnosticó un «tumor maligno y/o cáncer de mama, parte no especificada » que requiere tratamiento, y la accionada «se negó a realizar la cobertura y/o pago de viáticos de traslado a ciudad diferente a nuestra residencia, con acompañantes desde el lugar de residencia hasta la IPS y de regreso», así mismo, a sufragar los gastos de estadía y alimentación cuando el evento así lo exija.

2. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, cuyo titular, luego del trámite correspondiente, tuteló los derechos fundamentales del actor (13 de noviembre de 2018). Inconforme con el fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Buga.

3. En Sala Unitaria, la Magistrada ponente, doctora María Matilde Trejos, declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela.

Manifestó como fundamento que, frente a la naturalezaNº 110010230000201900266-00 3 jurídica de la Nueva E.P.S., « ésta Corporación recientemente y con ocasión de la definición de casos similares determinó que (…) es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía

jurídica de la Nueva E.P.S., « ésta Corporación recientemente y con ocasión de la definición de casos similares determinó que (…) es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario», de tal manera que la presente acción de tutela debió ser definida en primera instancia por los Jueces Municipales de la ciudad de Tuluá. Ordenó entonces remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad para su reparto entre los despachos judiciales de esa categoría.

4. Asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, se declaró incompetente y promovió conflicto al considerar que es atribución de los jueces del circuito porque la EPS demandada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, de acuerdo con decisiones de la Corte Constitucional -Auto 108/09 y 672/18-.

II.CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad

obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, seránNº 110010230000201900266-00 4 resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, motivo por el cual la autoridad

suscitó entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Buga, a través de Sala Mixta de decisión, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala PlenaNº 110010230000201900266-00 5

RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Mixta - para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENANº 110010230000201900266-00

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENANº 110010230000201900266-00

6

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANº 110010230000201900266-00

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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