CSJ - APL1728-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1728-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL1728-2019 No. 110010230000201900284-00 Aprobado Acta nº 12 N° 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por NELSON FERNÁNDEZ GIL, contra la Secretaría de Movilidad de Fundación (Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación – INTRASFUN1).
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez de Tutela de Bogotá - Reparto», el accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
1 De acuerdo con su página web http://intrasfun.gov.coNo. 110010230000201900284-00 2 Según relató, el 8 de marzo del presente año radicó petición ante la accionada « con el fin de solicitar la impugnación de comparendos», al no haber sido notificado en debida forma y poder así, acogerse a los beneficios para cancelarlo. Indicó que se acercó a las oficinas de atención al usuario e indagó sobre la contestación a su petición, pero le respondieron con evasivas, y a la fecha de presentación de la
cancelarlo. Indicó que se acercó a las oficinas de atención al usuario e indagó sobre la contestación a su petición, pero le respondieron con evasivas, y a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto precisó que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación (Magdalena), donde se ubica la sede de la Secretaría de Tránsito accionada, «amén que sus pretensiones se originaron en virtud de los trámites administrativos que se adelantan en la ciudad origen de la infracción». En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial.
3. Por su parte, el titular de este último despacho judicial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección hecha por el actor.
II.CONSIDERACIONESNo. 110010230000201900284-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000201900284-00 4
sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000201900284-00 4 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Con miramiento en los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos a espacio, así como en los datos proporcionados por Nelson Fernández Gil en la demanda de
tutela y sus anexos, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable a l asunto, advierte la Corte que, ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la acción tuitiva, el de Bogotá, porque el domicilio del actor se radica en esta capital (tal como lo manifestó en la solicitud que formuló a la entidad criticada 2, cuya respuesta reclama por esta vía excepcional, luego en esta ciudad tienen lugar los efectos de la vulneración que alega respecto de sus garantías
2 Conforme se observa del anexo de la demanda de tutela «derecho de petición presentado a la Secretaría de Movilidad de Fundación (Magdalena) », en el que manifestó «Nelson Fernández Gil: persona mayor de edad con domicilio en BOGOTÁ » (negrita original del texto, folio 7 del cuaderno de la Corte).No. 110010230000201900284-00 5 esenciales; y el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la secretaría accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para conocer de este caso, acorde con las premisas señaladas en precedencia, en atención a que el accionante eligió a los jueces de Bogotá para presentar su petición de amparo, se impone señalar, entonces, que corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad tramitar y decidir la misma. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción
Función de Conocimiento de esta ciudad tramitar y decidir la misma. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000201900284-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSANo. 110010230000201900284-00 7
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
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EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General