CSJ - APL1729-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1729-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL1729-2019 No. 110010230000201900283-00 Aprobado Acta nº 12 N° 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por MARÍA VICTORIA REY URIBE, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación
INTRASFUN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Floridablanca (Santander), la accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900283-00
2 Según relató, el 27 de febrero de este año, dada la falta de notificación en debida forma, radicó derecho de petición ante la accionada en solicitud de obtener «la revocatoria directa» de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionada « en unos procesos contravencionales » por infracciones de tránsito; pese a ello, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), declaró su
presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el municipio de Fundación (Magdalena), donde se ubica la oficina de la accionada.
3. Por su parte, el funcionario de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que debe respetarse la elección de la actora, pues el lugar donde quiso interponer la demanda es Floridablanca (Santander) y corresponde con el lugar donde espera la respuesta a su solicitud.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201900283-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,No. 110010230000201900283-00 4
que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,No. 110010230000201900283-00 4 auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal, Auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Victoria Rey Uribe; el de Floridablanca (Santander), por ser el lugar donde espera recibir respuestas y se infiere que corresponde a su domicilio -en su derecho de petición y en la demanda refirió la Circunvalar 29 nº 2270 Apartamento 903 - Edificio Caminos del Campestre -, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen
presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Floridablanca fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa localidad le compete conocerNo. 110010230000201900283-00 5 de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900283-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
PresidenteNo. 110010230000201900283-00 6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900283-00 7
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General