CSJ - APL1733-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1733-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1733-2023 Nº 110010230000202300439-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 89 (Aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca (Distrito Judicial de Buga), para conocer de la acción de tutela promovida por Buses Armenia S.A. contra la Gobernación, la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del CaucaSede Operativa de Bugalagrande - y el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300439-00
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1. Ante el primero de los estrados mencionados la actora invocó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Según relató, el 27 de febrero del presente año al consultar la página del SIMIT se enteró que la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca - Sede Operativa de Bugalagrande, el 12 de octubre de 2022, impuso
comparendo -foto multaal vehículo de su propiedad de placas SQE701, acto que no se le notificó. Manifestó que elevó petición a dicha entidad, tendiente a la obtención de copia de la referida diligencia. Aquella le allegó la Resolución sancionatoria n° 202392034 de 10 de enero de 2023 y copia de la guía de correo, en la cual se observa que el asunto se dirigió a una dirección diferente a la que registra en el RUNT. Por tal razón, el 13 de marzo siguiente solicitó la revocatoria directa de la sanción, pero la entidad la negó y luego profirió la «resolución» de cobro coactivo n° 2023133296 (10 abr.).
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento (14 abr. 2023) y remitió las diligencias a los Jueces de Bugalagrande - Valle del Cauca, al estimar que es donde se produce la presunta vulneración porque allí se encuentra la sede de la demandada.No. 110010230000202300439-00
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3. El Juzgado Promiscuo Municipal de este último sitio, de igual manera se declaró incompetente (18 abr. 2023).
En su criterio, es atribución del Juzgado remitente a prevención, ciudad donde ocurre la presunta vulneración a
los derechos, y fue la que eligió la gestora para presentar la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» deNo. 110010230000202300439-00 4 «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
4 «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5674-2023 01 dic. 2022 rad. 2022-01470-00, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202300439-00 5 A partir de los anteriores presupuestos, en este caso la impulsora podía elegir la ciudad de Cali para formular la tutela, pues allí está la sede de una de las accionadas, la Gobernación de Valle del Cauca, donde eventualmente se origina el acto lesivo a sus derechos. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado
Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por lo que, «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se dispondrá devolverlo para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la sociedad accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –No. 110010230000202300439-00 6
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de servicios
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Comisión de servicios
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General