CSJ - APL1734-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1734-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL1734-2023 Nº. 11001023000020230050700 Aprobado Acta nº 14 Nº. 90 (Aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por José Omar Gómez Segura contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.No. 11001023000020230050700
2 Manifestó que el 30 de junio de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia (Atlántico), le impuso un comparendo al vehículo de su propiedad con placa BUM-305. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2016, emitió acto administrativo definitivo sancionatorio y para el 24 de enero de 2018 entró en etapa de cobro coactivo con la consecuente orden de mandamiento de pago. En dicho proceso administrativo, sin embargo, no fue notificado en legal forma y sólo tuvo conocimiento de su existencia cuando recibió respuesta de la entidad accionada a un derecho de petición que le dirigió, en cuyo contenido, “de forma
proceso administrativo, sin embargo, no fue notificado en legal forma y sólo tuvo conocimiento de su existencia cuando recibió respuesta de la entidad accionada a un derecho de petición que le dirigió, en cuyo contenido, “de forma tangencial y somera” menciona la existencia de dichos actos administrativos, sin reparo en la notificación al actor. Advirtió que, por esa razón le solicitó información sobre las notificaciones surtidas en el trámite referido y si la entidad utilizó los mecanismos técnicos y tecnológicos que permitieran la plena identificación del conductor del vehículo, entre otras. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido contestación.
2. Mediante auto de 17 de abril de 2023, la Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los jueces del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), lugar de ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza al derecho invocado.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, mediante auto deNo. 11001023000020230050700 3 18 de abril siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la elegida por el accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio, donde produce sus efectos el acto lesivo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
domicilio, donde produce sus efectos el acto lesivo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Al respecto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competenciaNo. 11001023000020230050700 4 preventiva, el cual, el accionante puede escoger ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de aquel resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.
Al respecto ha dicho la Corte:
4 preventiva, el cual, el accionante puede escoger ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de aquel resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.
Al respecto ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto objeto de análisis, las dos funcionarias en conflicto son competentes para conocer y decidir la presenteNo. 11001023000020230050700 5 acción de tutela; la de Bogotá, pues allí se encuentra el domicilio del accionante, José Omar Gómez Segura1, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución la Juez de Puerto Colombia (Atlántico), teniendo
domicilio del accionante, José Omar Gómez Segura1, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución la Juez de Puerto Colombia (Atlántico), teniendo en cuenta que allí es donde se origina la presunta violación alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue la ciudad seleccionada por el actor para formular la solicitud de amparo, a la Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta capital le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decido a la otra funcionaria judicial involucrada en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
1 Pdf00013AnexosNo. 11001023000020230050700 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de servicios
correspondientes. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de servicios
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 11001023000020230050700
7
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Comisión de servicios
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General