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CSJ - APL1737-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1737-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1737-2023 No. 11001023000020230055000 Aprobado Acta nº. 14 N° 92 (Aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por DIEGO LEÓN VALENCIA CAÑAS, contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. En Medellín, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de sus derechos al debidoNo. 110010230000202300550-00 2 proceso, contradicción, defensa, igualdad y al precedente judicial.

Según relató, en el proceso coactivo que le sigue la accionada, el 21 de octubre de 2021 solicitó la nulidad de la actuación, por indebida notificación de la resolución que libró mandamiento de pago, el cual se resolvió el 3 de febrero del presente año, con decisión adversa a sus intereses. Contra esta última determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y, como no

del presente año, con decisión adversa a sus intereses. Contra esta última determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y, como no prosperaron, acudió al mecanismo de queja, que también fue negado.

2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, su titular se declaró incompetente territorialmente, con auto del 4 de mayo de 2023, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces del Circuito de Rionegro - Antioquia, cabecera de circuito de El Carmen de Viboral, lugar donde se ubica el domicilio del actor, al que debe darse prelación en estos casos.

3. La Juez Segunda Civil del Circuito de esta última sede territorial, en proveído de 5 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por el actor, ciudad en la cual ocurre la presunta vulneración a los derechos reclamados.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300550-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el

disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que seNo. 110010230000202300550-00 4 considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en

4 considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022

deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Medellín, para formular la solicitud de amparo por cuanto en esa ciudad se originan los actos presuntamente vulneradores a los derechos que invocó, al tener allí su sede la oficina demandada.No. 110010230000202300550-00 5 En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es de la Juez Octava Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNo. 110010230000202300550-00

6

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de servicios

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Comisión de servicios

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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