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CSJ - APL1738-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1738-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL1738-2023 Radicación nº. 110010230000202300575-00 Acta n º 14 N ° 93 (Aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de Villavieja (Huila) y Tercera de Soacha (Cundinamarca), para conocer del incumplimiento de la medida de protección impuesta contra CRISTIAN BERNARDO DIAZ MORA, al interior de una actuación de violencia intrafamiliar, por carecer de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante decisión del 18 de noviembre de 2022, proferida en el trámite de una actuación por violencia intrafamiliar (rad.2022-029), la Comisaría de Familia de Villavieja (Huila) conminó a CRISTIAN BERNARDO DIAZ MORA a, (i) cesar todo acto de violencia verbal, ofensas,Nº. 110010230000202300575-00 2 amenazas o de cualquier otro tipo dentro del contexto familiar con enfoque de género en contra de ANYI PAOLA MENDOZA PRECIADO, y (ii) abstenerse de penetrar cualquier lugar donde ella se hallara. Adicionalmente, ordenó

familiar con enfoque de género en contra de ANYI PAOLA MENDOZA PRECIADO, y (ii) abstenerse de penetrar cualquier lugar donde ella se hallara. Adicionalmente, ordenó a la Policía del municipio conceder protección temporal especial a la víctima (pdf0023Expediente_digitalizado fls. 15 a 25).

2. Con oficio No. 430 de 23 de noviembre, se ordenó remitir el expediente a las Comisarias de Familia de Soacha

(Cundinamarca), por considerar que son competentes para seguir conociendo de la actuación por el factor territorial, dado que los hechos se generaron en ese municipio (pdf0023Expediente_digitalizado fls. 1 a 3 y 30).

3. El 28 de noviembre siguiente, la Comisaría Tercera de Familia de Soacha rehusó la competencia y devolvió el expediente al despacho remisor. Explicó, al efecto, que el conocimiento correspondía a la Comisaría de Villavieja

(Huila) en atención a que la víctima residía en ese municipio. Esta postura la reiteró con oficio de 29 de diciembre (pdf0023Expediente_digitalizado fls. 43 a 44 y 49 a 50).

4. El 5 de enero de 2023, la Comisaría de Familia de Villavieja propuso conflicto de competencia y remitió el

asunto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de esa sede territorial (pdf0023Expediente_digitalizado fls. 51 a 54).

5. La titular del despacho, mediante auto de 17 de enero siguiente, se declaró incompetente para resolverlo y dispuso su envío a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que asumiera el conocimiento, porNº. 110010230000202300575-00 3 estimar se trataba de dos autoridades administrativas pertenecientes a diferentes departamentos (pdf0009Auto).

6. Dicha Corporación, mediante auto de 12 de abril de 2023 (pdf0020Auto), se declaró incompetente para dirimir el conflicto planteado y ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 270 de 1996. Estas las razones:  De acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esa Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia administrativa que se susciten entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, para conocer actuaciones de naturaleza administrativa, particular y concreta.  Según el artículo 3º de la Ley 2126 de 2021 1, las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden

 Según el artículo 3º de la Ley 2126 de 2021 1, las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en esa ley.

1 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.Nº. 110010230000202300575-00 4  De conformidad con el artículo 17 de esa legislación y lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-642 de 2013, dentro de las funciones jurisdiccionales que ejercen las Comisarías de Familia, están las de imponer las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.  En el caso planteado, como el conflicto de competencias se suscita entre autoridades de carácter administrativo del orden municipal, pero en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, concretamente las relacionadas con la imposición de una medida de protección dentro de un proceso por violencia intrafamiliar, esa Corporación no es competente para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán

de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Sala de Casación que tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto y, en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporación. Por su parte, el artículo 16 ídem, prevé que la Sala de Casación Civil y Agraria conocerá de los conflictos de competencia que, en el ámbito de su especialidad, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entreNº. 110010230000202300575-00 5 Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. Como en el presente caso el conflicto se presenta entre las Comisarías de Familia de Villavieja (Huila) y Soacha (Cundinamarca), para conocer del incumplimiento de la medida de protección impuesta en un trámite de violencia intrafamiliar, es decir, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la autoridad competente para dirimirlo es el superior funcional común de ambas, teniendo en cuenta la naturaleza de los asuntos que tramitan. En asunto similar al presente (APL1295-2023 11 mayo 2023), con ponencia de quien ahora cumple la misma función, la Sala Pena precisó: De conformidad con la Ley 294 de 19962, modificada por las Leyes

En asunto similar al presente (APL1295-2023 11 mayo 2023), con ponencia de quien ahora cumple la misma función, la Sala Pena precisó: De conformidad con la Ley 294 de 19962, modificada por las Leyes 575 de 2000 3 y 1257de 20084, reglamentadas por los Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política5 y el artículo 3º de la Ley 2126 de 20216, las Comisarías de Familia en el marco de las acciones o medidas de protección de violencia intrafamiliar ejercen funciones jurisdiccionales, equiparables a las asignadas por el ordenamiento

2 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 3 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996. 4 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 5 Artículo 116. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente: … Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin

embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 6 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. (…) artículo 3º: Naturaleza Jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley.Nº. 110010230000202300575-00 6 jurídico a la Jurisdicción Ordinaria Civil7, concretamente a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales8, razón por la cual la apelación de sus determinaciones las conoce el respectivo juez de familia o promiscuo de familia9. Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha señalado: “… se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones la conocerían el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18). En consecuencia, (…) en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales,

(artículo 18). En consecuencia, (…) en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria”. (Cfr. CSJ AC764-2017, 14 feb. 2017, Rad. 2016-03348-00 y CSJ AC, 5 jul. 2013, Rad. 201202433-00).

7 Artículo 11. Artículo modificado por el artículo 6o. de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección. 8 Artículo 4º. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o

cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. 9 Artículo 18. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: (…) Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.Nº. 110010230000202300575-00 7 Siendo así, la autoridad competente para dirimir los conflictos que se susciten entre ellas, para conocer de las acciones o medidas de protección por violencia intrafamiliar, es el superior funcional común de la especialidad civil-familia. Así lo dispone el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, al señalar que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En consecuencia, como el conflicto suscitado en este caso se presenta entre Comisarías de Familia de diferente distrito judicial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, respecto de un

En consecuencia, como el conflicto suscitado en este caso se presenta entre Comisarías de Familia de diferente distrito judicial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, respecto de un asunto de la especialidad civil-familia, el competente para dirimirlo es la Sala de Casación Civil de la Corte, por ser el superior funcional común de ambas autoridades. Este ha sido, por lo demás, el criterio acogido por la Sala de Casación Civil de esta corporación: “… es preciso señalar que la Corte [Sala de Casación Civil] está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distinto distrito judicial. Téngase en cuenta que a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem corresponde a los Jueces de Familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior cuando aquéllos estén adscritos aNº. 110010230000202300575-00 8 distintos Circuitos pero al mismo Distrito Judicial, o, a la Corte

al respectivo Tribunal Superior cuando aquéllos estén adscritos aNº. 110010230000202300575-00 8 distintos Circuitos pero al mismo Distrito Judicial, o, a la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia»10. Por las razones anotadas, la Sala Plena de la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto planteado y remitirá las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su competencia. Por tratarse, entonces, de un caso de las mismas particularidades del estudiado en la decisión transcrita, la Sala Plena se abstendrá de conocer del asunto y ordenará su envió a la Sala de Casación Civil de la Corporación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Comisarías de Familia de Villavieja (Huila) y Soacha (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

10 AC1375-2020, Jul. 13/2020. En el mismo sentido, AC4875-2021, Oct. 14/2021; AC576-2022, Feb. 23/2022; AC4433-2022, Sep. 29/2022; AC4912-2022, Oct.

AC576-2022, Feb. 23/2022; AC4433-2022, Sep. 29/2022; AC4912-2022, Oct. 26/2022.Nº. 110010230000202300575-00 9 Comuníquese y Cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de servicios

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSNº. 110010230000202300575-00

10 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Comisión de servicios

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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