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CSJ - APL1741-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1741-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL1741-2023 Nº. 11001023000020230059500 Aprobado Acta nº 14 Nº. 96 (Aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello - Antioquia y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Santana Arciniegas, contra la Secretaría de Movilidad de BelloAntioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BELLO (REPARTO)» el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y petición.No. 110010230000202300595-00

2 Manifestó que el 30 de diciembre de 2022, dirigió petición a la accionada, reiterada el 20 de febrero y el 14 de marzo de 2023, en solicitud de que decretara la eliminación y cancelación de la orden de comparendo n° D05088000000036092514 de 9 de octubre de 2022, impuesta a la motocicleta de placas LGU-53B, el cual considera irregular porque «las características del vehículo en la imagen

D05088000000036092514 de 9 de octubre de 2022, impuesta a la motocicleta de placas LGU-53B, el cual considera irregular porque «las características del vehículo en la imagen capturada no corresponden con las características del vehículo del peticionario el cual está debidamente registrado en el RUNT». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de BelloAntioquia, por auto de 19 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de la ciudad de Arauca, donde se producen los efectos de la presunta vulneración al encontrarse allí quien impetra la acción.

3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004, de esta última sede territorial, en proveído del mismo día, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el interesado, lugar en el que ocurre la eventual violación al derecho, por ubicarse allí la sede de la accionada.No. 110010230000202300595-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202300595-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede

produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202300595-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Óscar Eduardo Santana Arciniegas; el de Arauca, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliado y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el de Bello - Antioquia, dado que en esaNo. 110010230000202300595-00 5 ciudad está la sede de la Secretaría de Tránsito accionada, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bello – Antioquia fue el lugar elegido por el

accionante para formular su demanda, al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 110010230000202300595-00

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de servicios

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Comisión de servicios

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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