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CSJ - APL1743-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1743-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1743-2023 Radicado n º 110010230000202300597-00 Acta nº 14 N° 97 (Aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco - Valle del Cauca (Distrito Judicial de Buga), para conocer de la acción de tutela instaurada por Adriana Dávila Toro, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Santiago de Cali la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202300597-00

2 Para respaldar su pretensión, manifestó que el 6 de marzo del presente año, solicitó a la autoridad de tránsito accionada que declarara la prescripción y caducidad del comparendo n° 76890000000023141029 de 22 de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el cual establece que dicha figura opera a los tres años desde la ocurrencia del hecho. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Asignado el asunto al Juez Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, en proveído de 19 de mayo de 2023

de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Asignado el asunto al Juez Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, en proveído de 19 de mayo de 2023 declaró la falta de competencia territorial y lo remitió al Juez Promiscuo Municipal de Yotoco - Valle del Cauca, lugar donde se encuentra ubicada la entidad de tránsito accionada.

3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, también rechazó el conocimiento en auto de 23 de mayo siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al funcionario remitente pues en esa ciudad está su domicilio y es donde, por lo tanto, se producen los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competenciaNo. 110010230000202300597-00 3 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario

Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,No. 110010230000202300597-00 4 ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral,

conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por Adriana Dávila Toro: i) el de Santiago de Cali por cuanto allí causa efectos el acto lesivo dado que en esa ciudad se encuentra su domicilio1; ii) el de Yotoco-Valle del Cauca porque es donde se origina la presunta vulneración, al estar la sede de la accionada en ese municipio. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Santiago de Cali fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, al Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma,

1 Pdf0010notificación.Expediente digitalNo. 110010230000202300597-00 5

señalar que como Santiago de Cali fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, al Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma,

1 Pdf0010notificación.Expediente digitalNo. 110010230000202300597-00 5 a él se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de serviciosNo. 110010230000202300597-00

6

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Comisión de servicios

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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