CSJ - APL1779-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1779-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL1779-2016 Radicación No. 110010230000201600033-00 Aprobado Acta No. 08 N° 10 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ MANUEL YEPEZ ORTIZ, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
I. ANTECEDENTESRadicación No. 110010230000201600033-00
2 El accionante presentó el escrito de tutela ante el Juez (Reparto) de la ciudad de Medellín, contra las entidades anteriormente referidas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, igualdad, vida digna, mínimo vital, vivienda digna y libre desarrollo. Manifestó que presentó derecho de petición el 18 de noviembre de 2015, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria «a lo cual la consecuencia de la presente es la omisión o respuesta no acorde a las pretensiones avocadas con lo cual se incurre
noviembre de 2015, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria «a lo cual la consecuencia de la presente es la omisión o respuesta no acorde a las pretensiones avocadas con lo cual se incurre en la dilación y omisión de la garantización de mis derechos (…)». El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 20 de enero del presente año, declaró no tener competencia territorial, atribuyendo esta última al Juez del Circuito de Caucasia, teniendo en cuenta que los efectos de la presunta vulneración ocurren en el municipio de Nechí (Antioquia), domicilio del accionante, según poder por él otorgado, de conformidad con lo previsto en el art. 37 del D. 2591 /1991 y art. 1º del D. 1382/2000. Asignado al Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarlo, pues « la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo la accionante la voluntad de presentar la acción de tutela». Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto deRadicación No. 110010230000201600033-00 3 la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el D. 1382/2000. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L. 270
3 la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el D. 1382/2000. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L. 270 /1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del D. 2591/1991, en armonía con el artículo 1° del D. 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación No. 110010230000201600033-00 4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de
la de sus efectos.Radicación No. 110010230000201600033-00 4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el
demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en el municipio de Nechí (Antioquia), y por ello en ese lugar podría demandarse la protección de susRadicación No. 110010230000201600033-00 5 derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo de Ejecución
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MANUEL YEPEZ ORTIZ, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.Radicación No. 110010230000201600033-00
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Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación No. 110010230000201600033-00 7
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
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FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (E)