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CSJ - APL1781-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1781-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente APL1781-2016 Radicación No. 110010230000201600064-00 Aprobado Acta No. 08 N° 12 Bogotá D.C., treinta y uno de (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora FLOR ENITH CORREA ALZATE, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UEARIV).

I. ANTECEDENTES La accionante presentó su demanda ante el Juez del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín contra la entidadRadicación No. 110010230000201600064-00 2 anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, empleo e igualdad.

Manifestó ser desplazada y víctima del conflicto armado, presentó derecho de petición ante la entidad demandada en solicitud de la ayuda humanitaria para su grupo familiar, pero esta última estableció un sistema de turnos sin indicarle la fecha exacta de su entrega, por lo que está a la espera de que le sea asignada.

solicitud de la ayuda humanitaria para su grupo familiar, pero esta última estableció un sistema de turnos sin indicarle la fecha exacta de su entrega, por lo que está a la espera de que le sea asignada. El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, mediante proveído del 3 de marzo del presente año, declaró no tener competencia territorial, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), donde está domiciliada la accionante, la atribución motivo por el cual la atribución Recae en los Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Promiscuo de Familia de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarlo, pues la acción constitucional fue presentada por la accionante en Medellín, ciudad en la que, según los datos de la demanda, fue donde presentó su derecho de petición y está ubicada su residencia. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación eRadicación No. 110010230000201600064-00 3 interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L.

3 interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L. 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del D. 2591/1991, en armonía con el art. 1° del D. 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación No. 110010230000201600064-00 4

formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación No. 110010230000201600064-00 4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto

demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda y el derecho de petición dirigido a la accionada, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que el vínculo de la demandante con el municipioRadicación No. 110010230000201600064-00 5 de Planeta Rica (Córdoba), es que corresponde a su lugar de nacimiento, como así lo indica su cédula de ciudadanía (fl. 6). Sin embargo, no está referida como su lugar de domicilio, o que allí hubiese dirigido la reclamación en procura de obtener el pago de la ayuda humanitaria como víctima del conflicto armado, que ahora reclama a través de esta acción constitucional. Por el contrario, Medellín, ciudad escogida para presentar esta solicitud de amparo, es donde tiene su residencia y además radicó la solicitud en la Oficina de la entidad demandada con sede en dicho lugar. Por consiguiente, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del

Por consiguiente, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora FLOR ENITH CORREA ALZATE, contra laRadicación No. 110010230000201600064-00

6 Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Segundo: Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba), haciéndole llegar copia de esta providencia.

Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORadicación No. 110010230000201600064-00 7

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORadicación No. 110010230000201600064-00

7

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (E)

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