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CSJ - APL1805-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1805-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1805-2019 No. 110010230000201900291-00 Aprobado Acta nº 12 N° 34 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida

por JOSÉ ALEJANDRO MARÍN PLATA, contra RENAULT

SOFASA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Penal Municipal (REPARTO)» de la ciudad de Bogotá, el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900291-00

2 Según relató, en julio del año 2014 adquirió una camioneta «Renault Duster Dynamique Automática», la cual desde diciembre de ese mismo año viene presentado fallas reiterativas, y en relación con la cual « no aceptó más

reparaciones o entregas al taller, ya que han sido más de 4 años con el carro llevándolo al taller en numerosas ocasiones, sin ninguna solución efectiva». Manifestó que el 1 de febrero del presente año envió de manera física y por correo electrónico, derecho de petición a la accionada para que le dé respuesta «inmediata y de fondo» a la solicitud de cambio del vehículo o la devolución del dinero, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido contestación.

2. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Envigado

(Antioquia), donde se ubica la sede de la empresa accionada. En consecuencia, remitió el asunto a los Jueces Municipales de esa localidad.

3. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, tras señalar que el juzgado remitente no debió desprenderse del asunto, por cuanto fue el elegido por el actor para presentar su demanda y también corresponde con su domicilio.No. 110010230000201900291-00

3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201900291-00 4

formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201900291-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por José Alejandro Marín Plata; el de Bogotá,

otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por José Alejandro Marín Plata; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio, -como así lo señaló en el derecho de petición presentado-, visible a folios 8 y 9 y, en consecuencia, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; pero también lo es el de Envigado, porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisasNo. 110010230000201900291-00 5 señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. Así las cosas, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000201900291-00

6 Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000201900291-00 7

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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