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CSJ - APL1815-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1815-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1815-2024 Radicado n. º 110010230000202400040-00 Acta n º 11 N ° 82 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), en el trámite de la acción de tutela que promueve Ficher Giovanni Mahecha Culma y otros contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), la Mesa Técnica del Fondo Álvaro Ulcué Chocué, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES:No. 110010230000202400040-00

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos a la igualdad, debido proceso, educación, mínimo vital y móvil.

Manifestó que pertenece a la comunidad indígena «El Floral de Coyaima (Tolima) de la etnia Pijao» registrada ante el Ministerio del Interior. Explicó que, la Ley de Presupuesto de 1990 creó el Fondo Álvaro Ulcué Chocué con el fin de facilitar el acceso a becas y programas de pregrado y posgrado a

Ministerio del Interior. Explicó que, la Ley de Presupuesto de 1990 creó el Fondo Álvaro Ulcué Chocué con el fin de facilitar el acceso a becas y programas de pregrado y posgrado a estudiantes de comunidades indígenas en instituciones educativas dentro del territorio nacional, reglamentado por el Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito el 16 de mayo de 1990 entre el Ministerio del Interior y el ICETEX. Relató que, el 2 de octubre de 2023, el mencionado fondo ofertó la Convocatoria 2023-2, en la cual se «pusieron a concursar 2.782 créditos condonables con el REGLAMENTO OPERATIVO FONDO “ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ”», de los cuales, la comunidad indígena Pijao obtuvo 64 cupos en el primer grupo de beneficiarios. No obstante, los lineamientos para efectuar la calificación y acceder al beneficio para los estudiantes inscritos en la modalidad a distancia y virtual, los consideró «muy desfavorables» ya que «ningún estudiante (…) de las universidades públicas o privadas ganamos dicha postulación en la etnia pijao del departamento del Tolima»; y precisó: «no tenemos la posibilidad o solvencia económica para estudiar presencial en las universidades públicas y privadas del país y veo con extrañeza que la mesa técnica favorezca con la mayor puntuación a los de presencial con

posibilidad o solvencia económica para estudiar presencial en las universidades públicas y privadas del país y veo con extrañeza que la mesa técnica favorezca con la mayor puntuación a los de presencial con 15 puntos y Semipresencial, Distancia y Virtual con 5 puntos».No. 110010230000202400040-00

2. El asunto correspondió a la Juez Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en decisión de 10 de enero de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Natagaima (Tolima), lugar de domicilio del actor, en el que se producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados. Remitió el expediente a los Jueces del Circuito del Guamo (Tolima), cabecera del circuito de aquel municipio.

3. La Juez Segunda Civil del Circuito de este último lugar, en proveído de 12 de enero siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Advirtió que, si bien ambos despachos judiciales son competentes para conocer la acción de tutela, le corresponde al despacho remisor a prevención, por haber sido escogido por el actor para radicar su acción constitucional, lugar donde se ubican las sedes de los demandados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

demandados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202400040-00

Entre los Juzgados Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Ficher Giovanni Mahecha Culma y otros contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), la Mesa Técnica del Fondo Álvaro Ulcué Chocué, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción deNo. 110010230000202400040-00 tutela interpuesta por Ficher Giovanni Mahecha Culma. El de Bogotá, porque allí se encuentra la sede de las demandadas1. El del Guamo – Tolima, cabecera de Circuito de Natagaima, lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración. Conforme la anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de

que adelante la actuación.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

1 https://web.icetex.gov.co/portal; https://web.icetex.gov.co/es/-/comunidades-indigenas; https://www.mineducacion.gov.co/portal/ y https://www.mininterior.gov.co/ .No. 110010230000202400040-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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