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CSJ - APL1822-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1822-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1822-2024 Nº. 110010230000202400254-00 Aprobado Acta nº 11 Nº. 84 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que promueve Magda Milena Palacio Villa contra el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202400254-00

Según manifestó, el 15 de noviembre de 2023 dirigió petición al Instituto Colombiano Agropecuario ICA (reiterado el 5 de diciembre siguiente), en solicitud de información respecto de si las personas que ocupaban los puestos 2, 3 y 4 de la lista de elegibles, conformada para el empleo ofertado bajo el OPEC 147229 del concurso Nación 3, cuyos

resultados se publicaron en el mes de enero de 2023, a esa fecha habían superado el periodo de prueba y se encontraban laborando en la planta de personal de la entidad; además, si la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso del referido listado a fin de “proveer la cuarta (4) vacante del empleo ofertado bajo el No OPEC 147229, para nombrar al elegible BERNARDO ANTONIO MEJIA DIAZ ubicado en la posición No 5”, entre otras solicitudes. Refirió que, al no obtener respuesta, el 10 de enero de 2024 (y luego el 10 de febrero), radicó nueva solicitud a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin por las accionadas, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de 20 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados del Circuito de Medellín, lugar donde se encuentra el domicilio de la actora.

3. En proveído de 21 de febrero siguiente, la Juez Tercera Penal del Circuito con Función de Conocimiento deNo. 110010230000202400254-00

Medellín, también rechazó el conocimiento, provocó la colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su solución. Estimó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora,

colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su solución. Estimó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora, donde se encuentran las sedes de las entidades demandadas.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202400254-00

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202400254-00 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, la accionante podía elegir a la autoridad judicial de Bogotá para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad se encuentran las sedes de las entidadesNo. 110010230000202400254-00 demandadas1 y es, por tanto, donde se origina el acto que se considera lesivo a sus derechos. Por consiguiente, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, le corresponde conocer de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el

misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

1 https://www.ica.gov.co/ https://www.cnsc.gov.co/

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