CSJ - APL1825-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1825-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1825-2024 Nº. 110010230000202400262-00 Aprobado Acta nº. 11 Nº 85 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA (TOLIMA) y
SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, para conocer la acción de tutela promovida por Gustavo González Díaz contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa última ciudad.
I. ANTECEDENTESn°.110010230000202400262-00
2 El accionante promovió acción de tutela ante los Jueces del municipio de Mariquita (Tolima) con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que en la página web del SIMIT están cargados a su nombre los siguientes comparendos, a saber: i) 76001000000036516071 y 76001000000036516070 de 27 de julio de 2023; ii) 76001000000040925978 y 76001000000040925979 de 20 de octubre de la misma anualidad; y iii) 76001000000040965279 y 76001000000040965278 de 20 de noviembre siguiente. Que el 2 de diciembre de 2023 le pidió a la Secretaría de
anualidad; y iii) 76001000000040965279 y 76001000000040965278 de 20 de noviembre siguiente. Que el 2 de diciembre de 2023 le pidió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali la revocatoria de tales comparendos, solicitud que para la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) que por auto de 21 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Cali (Valle del Cauca), comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración incoada. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa última ciudad, a través de proveído de 23 siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la colisión negativan°.110010230000202400262-00 3 en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Para sustentar su postura, señaló que el funcionario remitente fue el elegido por el actor, que allí constataba su lugar de residencia y que, además, era donde se producían los efectos de la supuesta trasgresión reclamada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17,
numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».n°.110010230000202400262-00 4 Por tanto, de tiene que conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados, o por el
posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados, o por el lugar en donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun.
2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros). Y, también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, esn°.110010230000202400262-00 5 viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En ese contexto, en el sub-lite, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela impetrada, a saber: el de Mariquita (Tolima), porque es
En ese contexto, en el sub-lite, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela impetrada, a saber: el de Mariquita (Tolima), porque es en ese municipio en donde se encuentra el domicilio del promotor y es el lugar en donde se producen los efectos del acto lesivo; y, el de Cali (Valle del Cauca), debido a que de allí proviene este último, esto es, el presunto agravio reclamado, pues allá se encuentra la sede de la entidad accionada. En ese orden, como el municipio de Mariquita (Tolima) fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, se advierte que su conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVEn°.110010230000202400262-00 6
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –