🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1830-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1830-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL1830-2024 Nº. 110010230000202400263-00 Aprobado Acta nº 11 Nº. 86 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz – Cesar y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo -FNA-, contra la Alcaldía Municipal de La Paz – Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Constitucional de La Paz – Cesar, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400263-00

2 Para respaldar su reclamo, relató que el 21 de junio de 2023, dirigió petición al ente territorial accionado en solicitud de «información y expedición de estados de cuenta, paz y salvo y liquidación, atinentes al cobro de valorización (…) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190156321, ubicado en La Paz – Cesar», de su propiedad. Manifestó que, en igual fecha recibió factura por concepto de impuesto predial del referido bien, vigencia

156321, ubicado en La Paz – Cesar», de su propiedad. Manifestó que, en igual fecha recibió factura por concepto de impuesto predial del referido bien, vigencia 2023, pero la misma no contenía lo requerido; por tal razón, solicitó al ente territorial «informar si el inmueble mencionado es sujeto o no a cobro por concepto de valorización vigencia 2023». Agregó que, en varias oportunidades ha reiterado la petición -11 y 24 de agosto de 2023, y el 2 de noviembre del mismo añosin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. En auto de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz – Cesar, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el

asunto a los Jueces Municipales de Bogotá D.C., lugar donde «reside» el accionante, «por lo que es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración».

3. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, mediante proveído de 26 de febrero siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.No. 110010230000202400263-00

3 Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió el accionante, allí «se originan los actos de la vulneración alegada », además de ser el lugar de la sede de la alcaldía accionada.

II. CONSIDERACIONES

prevención, pues fue el que eligió el accionante, allí «se originan los actos de la vulneración alegada », además de ser el lugar de la sede de la alcaldía accionada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202400263-00 4

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202400263-00 4 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.

117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: i) el de La Paz – Cesar, pues allí se encuentra la sedeNo. 110010230000202400263-00 5 de la accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada; ii) el funcionario judicial de Bogotá, por cuanto es el lugar del domicilio principal del accionante y se producen por tanto los efectos del acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como La Paz – Cesar fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz – Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202400263-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...